Libertad de expresión y concursos judiciales: ¿alcanza con opinar contra un partido político para impugnar a un jurado?

El abogado Ariel Heidenreich opina. ¿Corresponde impugnar a Fabián Otarán para un concurso por sus opiniones políticas?

25 Oct, 2026, 10:08 AM

En un concurso destinado a cubrir un cargo judicial, la confianza institucional exige algo más que opiniones a favor o en contra de un dirigente: exige procedimientos transparentes, criterios objetivos y decisiones debidamente fundadas.La presentación del señor Maximiliano Chimento contra el Dr. Fabián Otarán, representante de la Abogacía en el concurso para la Cámara de Casación Penal de Paraná, abre un debate jurídico e institucional sobre los límites de las opiniones políticas y las exigencias de imparcialidad. La cuestión central no es si las publicaciones resultan polémicas, sino si existen fundamentos objetivos y jurídicamente relevantes para sostener que comprometen el desempeño de la función.

 

La presentación formulada ante el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos contra el abogado Fabián Otarán plantea una discusión que excede el contenido de las publicaciones cuestionadas: ¿en qué condiciones las opiniones políticas expresadas en redes sociales pueden constituir un fundamento válido para objetar la participación de un profesional en un concurso de selección judicial?

 

Según informó Diario Río Uruguay, Chimento puso en conocimiento del organismo una serie de publicaciones atribuidas a una cuenta identificada con el nombre de Otarán, en las que aparecen expresiones críticas y descalificaciones dirigidas a referentes del peronismo-kirchnerismo. La presentación, dirigida al presidente del Consejo, Mauro Vazón, habría ingresado por mesa de entradas el miércoles e incluiría registros certificados por un escribano público.

 

Entre las publicaciones mencionadas figuran comentarios referidos a Agustín Rossi, Marcelo Casaretto, Sergio Urribarri y Axel Kicillof, además de expresiones críticas hacia dirigentes y símbolos del Partido Justicialista.

 

El denunciante considera que esos antecedentes deberían ser conocidos por los postulantes y sostiene que el contenido de las publicaciones genera preocupación respecto de la actuación de Otarán como representante de la Abogacía en el procedimiento. También menciona su antecedente como candidato a presidente de la Unión Cívica Radical de Gualeguaychú.

 

Sin embargo, para analizar jurídicamente el planteo resulta indispensable distinguir entre tres cuestiones diferentes:

 

1. La existencia y el contenido de las publicaciones,

 

2. La protección constitucional de las opiniones políticas

 

3. Y la eventual acreditación de circunstancias que comprometan la imparcialidad exigible en el concurso.

 

La controversia no se resuelve exclusivamente por el tono de las expresiones ni por la orientación ideológica de su autor. Requiere determinar si existe una conexión concreta entre los hechos invocados y las condiciones jurídicas aplicables a la función.

 

La Constitución Nacional y el alcance de la libertad de expresión

El artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa. El artículo 32 establece una garantía específica en materia de libertad de imprenta, mientras que el artículo 16 consagra la igualdad ante la ley y la idoneidad como criterio para la admisión en los empleos, de acuerdo con las condiciones que correspondan.

 

Este marco constitucional impide equiparar automáticamente una determinada orientación política con la falta de aptitud profesional. La participación en la vida pública, la pertenencia partidaria y la expresión de opiniones críticas no constituyen, por sí solas, una demostración de incapacidad para ejercer una función.

 

La libertad de expresión comprende el debate sobre asuntos de interés público, incluidas las críticas a dirigentes políticos y funcionarios. Su protección resulta especialmente relevante en una democracia pluralista, en la que las ideas pueden generar controversias y suscitar reacciones contrapuestas.

Esto no significa que toda manifestación esté exenta de responsabilidad jurídica. El derecho al honor, la reputación y los demás derechos protegidos por el ordenamiento también deben ser considerados según las circunstancias de cada caso.

 

Pero una cuestión es examinar si determinadas expresiones pueden generar alguna responsabilidad y otra, jurídicamente distinta, es determinar si justifican una impugnación en un concurso judicial.

 

Para sostener esta última conclusión no basta con señalar que las publicaciones son críticas del peronismo o que emplean expresiones que pueden resultar ofensivas. Es necesario examinar su relevancia para la función, las normas aplicables y los elementos que permitan fundamentar una eventual incompatibilidad.

 

La doctrina de la Corte Suprema: amplitud del debate y responsabilidad jurídica

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la importancia de la libertad de expresión como garantía del sistema democrático, particularmente en las discusiones vinculadas con asuntos públicos y figuras políticas.

 

En agosto de 2022, la Secretaría de Jurisprudencia del máximo tribunal difundió el suplemento Libertad de expresión I: Real malicia, que reúne antecedentes jurisprudenciales relacionados con la libertad de expresión, el honor y la responsabilidad derivada de determinadas informaciones y manifestaciones.

 

La doctrina de la real malicia tiene un ámbito específico de aplicación, especialmente en controversias relativas a informaciones falsas o inexactas sobre funcionarios públicos y figuras públicas. En los supuestos correspondientes, examina si quien difundió la información conocía su falsedad o actuó con notoria despreocupación por su veracidad.

 

No se trata de una inmunidad general para cualquier expresión ni de una regla que resuelva automáticamente las objeciones formuladas contra integrantes de órganos de selección. Su relevancia para este debate reside en la necesidad de preservar un espacio amplio para la crítica pública y evitar restricciones injustificadas que puedan desalentar la expresión de opiniones.

 

En consecuencia, no sería jurídicamente adecuado invocar la doctrina de la real malicia como respuesta definitiva a la presentación contra Otarán. Sí corresponde considerar los principios constitucionales que protegen el debate público y exigen que cualquier restricción encuentre fundamento suficiente.

 

La cuestión específica consiste en establecer si las publicaciones invocadas tienen una relación demostrable con los deberes del representante de la Abogacía y con las reglas del concurso. La eventual existencia de expresiones severas no demuestra, por sí sola, que se haya favorecido o perjudicado a alguno de los postulantes.

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos

El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, que comprende la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole por distintos medios.

 

La norma establece como principio la prohibición de la censura previa y contempla responsabilidades ulteriores bajo condiciones específicas, entre ellas que estén previstas por la ley y sean necesarias para proteger derechos o reputaciones ajenas y otros fines legítimos. También prohíbe determinadas restricciones indirectas a la circulación de ideas.

 

La Convención posee jerarquía constitucional en la Argentina conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

 

Este marco internacional refuerza la necesidad de evaluar con rigor cualquier medida que pueda afectar derechos fundamentales. Las opiniones políticas no deben convertirse automáticamente en un factor de exclusión institucional por el solo hecho de resultar controvertidas o contrarias a los intereses de una determinada fuerza partidaria.

 

Al mismo tiempo, la protección internacional de la libertad de expresión no elimina los deberes propios de quienes desempeñan funciones institucionales. La evaluación debe atender a las circunstancias concretas y a las normas que regulan la actuación cuestionada.

 

Por eso, la aplicación de estos principios al caso exige evitar dos conclusiones igualmente apresuradas: considerar que toda publicación polémica demuestra falta de imparcialidad o sostener que ninguna expresión puede tener relevancia para evaluar la conducta de un integrante de un jurado.

 

La certificación notarial y el alcance de la prueba

 

De acuerdo con la información publicada, la presentación incluye registros de publicaciones que habrían sido certificados por un escribano público.

 

La constatación notarial puede resultar relevante para acreditar determinados aspectos de la documentación, según el contenido del acta y las circunstancias en que fue realizada. Sin embargo, debe distinguirse entre la constatación de una publicación y la valoración jurídica de sus consecuencias.

 

La certificación, por sí sola, no demuestra que exista una incompatibilidad para integrar el jurado ni acredita necesariamente una conducta parcial durante el concurso.

 

Corresponderá al Consejo examinar el material presentado, determinar qué extremos se encuentran acreditados y establecer si existe una norma que permita atribuirles consecuencias dentro del procedimiento.

 

La prueba debe valorarse de acuerdo con su alcance real. Ni la existencia de una publicación resuelve automáticamente la cuestión institucional ni su carácter polémico permite descartarla sin análisis.

 

Imparcialidad e ideología: dos planos que no deben confundirse

 

La imparcialidad constituye una exigencia relevante en los procedimientos de selección judicial. Quienes integran un jurado deben actuar conforme a las reglas aplicables y evaluar a los postulantes con criterios pertinentes, sin discriminaciones indebidas.

 

Si existieran elementos concretos que indicaran que un integrante favorece o perjudica a un candidato por razones ajenas a los méritos evaluados, correspondería analizar esa circunstancia de acuerdo con el régimen jurídico del concurso.

 

Sin embargo, la imparcialidad funcional no equivale a la ausencia de convicciones personales. Un profesional puede tener una identidad política definida y, aun así, cumplir las reglas de una función institucional. La cuestión debe evaluarse a partir de su conducta relevante para esa función y de las exigencias que efectivamente resulten aplicables.

 

En el caso de Otarán, las publicaciones descriptas por el medio periodístico y su trayectoria política constituyen los antecedentes invocados por el denunciante. Determinar si esos elementos son suficientes para justificar una objeción corresponde al organismo competente, previa consideración del expediente y de las normas específicas.

 

Por ello, la discusión no debería reducirse a si las expresiones son agradables, moderadas o políticamente correctas. El examen debe centrarse en su relevancia jurídica y en la eventual existencia de elementos que comprometan la actuación del jurado.

 

El riesgo de convertir la discrepancia en una presunción de inidoneidad

 

La controversia plantea una cuestión institucional que merece atención: qué criterio debería aplicarse si las opiniones políticas de un profesional se utilizaran como fundamento automático para cuestionar su participación en un órgano de evaluación.

 

Un estándar basado exclusivamente en la orientación ideológica podría aplicarse de manera recíproca contra abogados de distintas corrientes políticas, según el sector al que estuvieran dirigidas sus críticas.

 

Por esa razón, el análisis debe mantener una vara uniforme. Las objeciones deben fundarse en hechos pertinentes, reglas aplicables y argumentos verificables, independientemente de que las opiniones cuestionadas sean favorables o contrarias al peronismo, al radicalismo o a cualquier otro espacio político.

 

La libertad de expresión no puede defenderse solamente cuando las opiniones coinciden con las propias. Del mismo modo, la invocación de ese derecho no impide examinar conductas que, de acuerdo con pruebas suficientes y normas aplicables, pudieran resultar incompatibles con una función determinada.

 

La garantía institucional consiste precisamente en evitar que las decisiones dependan de simpatías o antipatías partidarias.

 

Una decisión que exige fundamentos

El Consejo de la Magistratura deberá evaluar la presentación con arreglo a sus atribuciones y al régimen jurídico aplicable. Ello supone examinar los antecedentes incorporados, determinar su relevancia y adoptar, si corresponde, una decisión debidamente fundada.

 

Sin acceso al expediente completo y a las normas específicas que regulan la intervención del representante de la Abogacía, no resulta posible anticipar de manera concluyente cuál debería ser la resolución.

 

Sí puede afirmarse que la valoración institucional debe distinguir entre la crítica política, la eventual responsabilidad jurídica por determinadas expresiones y la acreditación de una incompatibilidad funcional. Son cuestiones relacionadas, pero no equivalentes.

 

La defensa de la libertad de expresión no requiere justificar todas las palabras empleadas en una publicación. Exige, en cambio, que ninguna consecuencia institucional se imponga únicamente por una discrepancia ideológica, sin fundamento jurídico suficiente.

 

En definitiva, el caso del Dr. Fabián Otarán plantea una discusión que excede las redes sociales y las diferencias partidarias: cómo compatibilizar la libertad de expresión con las exigencias de imparcialidad que deben regir los concursos judiciales.

 

La respuesta no puede depender de la simpatía o el rechazo que provoquen determinadas opiniones. Debe surgir de la Constitución, de las normas aplicables y de una valoración objetiva de los hechos. En un sistema republicano, el disenso está protegido; la imparcialidad se exige en el ejercicio de la función, y cualquier decisión institucional debe estar debidamente fundada.

 

*Ariel Heidenreich.

 

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Fuentes jurídicas

Constitución Nacional Argentina: artículos 14, 16, 32 y 75, inciso 22. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia: Libertad de expresión I: Real malicia (2022). Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 13, aprobada por la Ley 23.054.

Fuente periodística del planteo: Diario Río Uruguay, publicación sobre la presentación de Maximiliano Chimento ante el Consejo de la Magistratura contra el Dr. Fabián Otarán. https://diarioriouruguay.com/politica/impugnan-por-comentarios-antiperonistas-a-un-aspirante-a-la-camara-de-casacion-penal-de-parana.htm.

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