Aquí­ la sentencia completa de la causa por la muerte de Andrea Schlotthauer

MAXIMAONLINE publica el texto completo de la sentencia contra el profesional de la salud.

28 Nov, 2016, 10:49 AM

Gualeguaychú, 25 de noviembre de 2016.

VISTO: 

 

La causa registrada bajo el Nº J/272 - "NEMEC CARLOS GUILLERMO S/HOMICIDIO CULPOSO", remitida por el Juzgado de Garantías y Transición Nº 2 de esta ciudad, seguida contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO NEMEC, DNI Nº 16.957.634, argentino, de 52 años de edad, médico, casado, padre de tres hijos que están a su cargo,  hijo de Alicia Dorila Suárez y Carlos Miguel Alois Nemec (f), nacido en Gualeguaychú el día 18/08/64, domiciliado en calle Santa Fé Nº 280 de esta ciudad, sin antecedentes penales, en orden al delito de Homicidio Culposo -art. 84 CPN-, conforme auto de remisión a juicio del Sr. Juez de Garantías y Transición Nº 2 de esta ciudad y alegatos de apertura formalizados por los representantes del Ministerio Público Fiscal y del Querellante Particular.

 

A fin de dictar sentencia en la causa referenciada, se constituye el Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, integrado por los Dres. Mauricio Daniel Derudi, Arturo Exequiel Dumón y Alicia Cristina Vivian, de acuerdo al orden de votación establecido por la Directora de la Oficina de Gestión de Audiencias.

 

En la audiencia plenaria intervinieron en representación del Ministerio Público Fiscal, los Dres. Lisandro Beherán y Sergio Rondoni Caffa, Fiscal de Cámara Coordinador y Agente Fiscal Nº 2, respectivamente, la Dra. Rosana Lema Olano representando al querellante particular, y en el ejercicio de la Defensa Técnica del imputado el Dr. Iván Igor Almeida.

 

CONSIDERANDO:

 

Surge del auto de apertura de juicio dictado por el Sr. Juez de Garantías y Transición Nº 2 y de los alegatos de apertura formulados por el Ministerio Público Fiscal y el Querellante Particular, que al incurso se le imputa la comisión del siguiente hecho: "El no haber observado el deber de cuidado que la situación requería, en relación a la atención médica brindada a la Srta. Andrea V. SCHLOTTAHAUER, quien falleciera el día 02 de febrero de 2016, luego de ser internada en fecha domingo 24 de enero de 2016 (en horas de la mañana) en Centro Médico San Lucas de esta ciudad, e intervenida quirúrgicamente en dicho lugar solo el día miércoles 27 de enero (también en horas de la mañana) por el imputado Carlos G. NEMEC. En efecto, la situación de la paciente no fue debidamente atendida y evacuada por el médico a cargo, Dr. Nemec, lo que derivó en el fallecimiento de Schlotthauer, ya que contrariando lo que aconseja la técnica, el arte y la experiencia de curar, omitió la realización de actividades de salvamento (que la buena praxis médica indicaban), como ser: ante el cuadro grave y urgente que la paciente presentaba, (guiado por intensos dolores abdominales) se omitió una perentoria intervención quirúrgica exploratoria (laparotomía y/o laparoscopía), que evitara los efectos adversos del transcurso del tiempo en caso de una apendicitis aguda o perforación del apéndice librada a su propia evolución, acarreando esto una sepsis generalizada que terminó causando el posterior fallecimiento de la paciente, debiéndose considerar como parte de la omisión incurrida por el profesional, el haber dejado transcurrir valiosas horas -desde su internación el día domingo y hasta el miércoles por la mañana- hasta decidirse finalmente a una tardía intervención quirúrgica".

 

Al momento de concretar su alegato de clausura acusatorio en el debate, coincidente con el discurso de apertura donde presentó el caso al Tribunal, el Sr. Fiscal Coordinador Dr. Lisandro Beherán describió nuevamente el hecho objeto de imputación, apuntando luego que encuadraba en el tipo penal del art. 84  del C. Penal, comenzando luego a señalar que advirtió que los distintos médicos y enfermeros relativizaron sus dichos, no obstante lo cual es la Historia Clínica la mejor prueba como documento y testimonio de lo acontecido, que además muestra las dos facetas de la conducta culposa, esto es la violación del deber de cuidado y el resultado.

 

Se refirió a la violación al deber de cuidado y a la imputación normativa de resultados, en función de la creación o el aumento de un riesgo jurÍdicamente desaprobado, para luego señalar que el médico asume lo que se llama posición de garante, que lo obliga a no incrementar el modelo de riesgo inicial que trae el paciente.

 

Consideró que en el caso hubo un aumento de riesgo, puesto que ante el cuadro de abdomen agudo que presentaba la paciente, se omitió en tiempo y forma una exploración quirúrgica, entendiendo como opinable si el cuadro era o no quirúrgico el día 25 de enero, pero ya no a partir de las 21 o 22 horas del día 26 de enero en que la intervención exploratoria diagnóstica se volvió necesaria y de vida o muerte.

 

Expresó que el acusado tomó cabal conocimiento de la grave situación a las 00:23 hs. del día 27 de enero, y que el cuadro había comenzado a las 22 horas del día anterior, afirmando que la necesidad y demora en la intervención fue probada y a partir de ahí nació la obligación de operar.

 

Cuestionó la aplicación de los parámetros de Alvarado al caso, puesto que sólo es aplicable a casos de apendicitis aguda típica, no como la registrada en el caso que era atípica, de manera tal que regía el ojo clínico, la radiografía, la ecografía y los dolores que presentaba la paciente, todo lo cual indicaba operar, para evitar los riesgos de una exploración quirúrgica tardía, teniendo en consideración que la víctima a las 00:23 horas tenía sepsis. 

 

Hizo referencia a las anotaciones de la historia clínica de los días 24, 25 y 26 de enero, señalando que ya ante la indefinición del cuadro correspondía una exploración quirúrgica.

 

Refirió que el día 26 a la noche, entre las 21 y las 24 hs., el Dr. Caraballo hizo varias anotaciones en la historia clínica, y que en su declaración indicó que era un cuadro grave y quirúrgico, añadiendo que según el Dr. Brun estaban dados los parámetros de sepsis, como así también tomó en consideración las referencias del Dr. Geuna en cuanto a que debían estar atentos, señalando luego el representante del MPF la gravedad de la sepsis según las declaraciones de los Dres. Moyano, Bercovich, Molteni, Geuna, Alcántara y Bourlot.

 

Apuntó que Caraballo y Brun se comunicaron con el cirujano para que reevalúe a la paciente, que se trataba de un posible cuadro de sepsis, sin embargo el Dr. Nemec consideró que no era una emergencia recetando antibióticos desde la casa, cuando la respuesta obligatoria era quirúrgica.

 

Señaló que ya el martes 26 el Dr. Nemec le dijo Andrea, conforme dichos de la testigo Ponce, que si al otro día no le hacían la tomografía pedida le practicaba una laparoscópica, de manera tal que ya tenía tomada la decisión de operar, y la decisión recién la termina tomando el día martes 27 a las 07.30 horas.

 

Afirmó que de acuerdo a la bibliografía, la cirugía exploratoria es la regla en casos de abdomen agudo con pronóstico incierto y compromiso general,  y ante la persistencia de un dolor abdominal que no responde al tratamiento medico, agregando que el martes a la noche correspondía laparotomía exploradora porque era el tratamiento indicado, se trataba de un abdomen agudo quirúrgico y no un cuadro abdominal confuso.

 

Añadió que cuando la vio el Dr. Caraballo a la paciente ya se trataba de una emergencia, apuntando que los riesgos de no operar los corre la paciente, y refiriendo a los dichos del Dr. Altuna cuando dijo en referencia al Dr. Nemec "quizás se demoró un poco".

 

Al referirse al resultado muerte constatado, señaló que puede ser atribuido al quebrantamiento normativo que significa la realización del riesgo desaprobado, a cuyo fin repasó las anotaciones efectuadas por el Dr. Nemec en la historia clínica luego de la cirugía practicada.

 

Afirmó que la paciente presentaba shock séptico al momento de ser operada, lo cual aumenta sensiblemente las tasas de mortalidad, añadiendo que la paciente debió concurrir a la unidad de terapia intensiva donde concurren los  pacientes críticos o de riesgo.

 

Hizo referencia a las anotaciones efectuadas en la historia clínica por el Dr. Alcántara que describe como la recibe luego de la cirugía, para luego también hacer alusión a la evolución que fue registrando la paciente los días 28, 29 y 30 de enero, conforme las distintas anotaciones efectuadas en la historia clínica por los Dres. García, Bourlot, Becker y  Geuna, señalando que la metrorragia constatada por el Dr. Becker no era un sangrado menstrual sino una hemorragia.

 

Se refirió a la extubación de la paciente como una medida necesaria, al igual que a la mejoría experimentada por Andrea Schlotthauer el día 30 de enero, como así también a las anotaciones efectuadas luego del día 31 de enero por los Dres. Geuna, Becker y Bourlot que daban cuenta de una coagulopatía o coagulación intravascular diseminada.

 

Apuntó que los forenses concluyeron que la muerte fue producto de shock séptico, no obstante que la muerte fue por cardiorespiratorio y edema agudo de pulmón, no encontrando ningún contrasentido en la afirmación puesto que el shock séptico lleva a eso, a la falla multiorgánica constatada.

 

Referenció que tanto Moyano como Molteni aclararon que lo que llevó a la muerte a Andrea fue el cuadro séptico que terminó siendo irreversible, a eso se deben el Edema agudo de plumón y la congestión visceral generalizada, constatándose el edema agudo de pulmón y la vasocongestión generalizada con el Dr. Spitale, quien además no encontró aneurismas ni malformaciones en las partes del cerebro remitido ni en la zona del polígono de Willis.

 

Consideró que la sepsis ha sido la causa de todo lo que vino después, shock séptico, falla multiorgánica, problemas de coagulación, coagulopatía, CID, hemorragias múltiples que se constataron incluida la subaracnoidea, remarcando lo expresado al respecto por los Dres. Geuna, Alcántara, Bourlot y Zas, al igual que la perito Bercovich. 

 

Cuestionó la pericia presentada por el Dr. Maya por considerarla unidireccionada en favor de la defensa, afirmando que primero concluyó lo que convenía a la parte que lo contratara, y después en base a esa conclusión acomodó su metodología para que le cerrara la conclusión que habia escogido, puesto que de lo contrario no se entiende porqué  no prestó atención a partes indispensables de la historia clínica.

 

Afirmó que el resultado muerte se explica por el riesgo original, citando jurisprudencia provincial en abono de su posición, como así también doctrina que considera aplicable.

 

A continuación tomó la palabra el Sr. Agente Fiscal Dr. Sergio Rondoni Caffa, quien se pronunció sobre la petición concreta de pena del MPF, señalando que la imprudencia registrada se trataba de un caso de culpa con representación, expresándose sobre las diferencias entre la imprudencia y el dolo.

 

Hizo referencia a la inteligencia del art. 26 del CPN del cual se desprende como regla que las penas sean de cumplimiento efectivo, pero que a tal fin debían valorarse la personalidad moral del imputado, la actitud posterior al delito, entendiendo que en el caso los motivos que justifican la efectividad de la pena no se aplican al caso.

 

Por tal motivo, y luego de pronunciarse sobre las circunstancias que considera atenuantes y agravantes a tenor de los arts. 40 y 41 CPN, solicitó la imposición de una pena de prisión de 2 años de cumplimiento condicional, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina por el término de 7 años. 

 

En oportunidad de concretar su alegato de clausura, la Dra. Rosana Lema Olano, representante del querellante particular, expresó que adhería a lo expresado por el MPF, agregando que Andrea a través de los mensajes que enviaba por teléfono fue relatando lo que ocurría, mencionando como quince veces que se trataba de una apendicitis, y en similar cantidad de oportunidades hacía referencia a una operación como solución, refiriendo también a otros mensajes que daban cuenta de una posible cirugía. 

 

Señaló que la primer omisión del Dr. Nemec se da cuando desoyó las voces y el diagnóstico de Focaraccio y Jaimes; la segunda omisión al deber de cuidado el día 25 puesto que estaban dadas todas las pautas según la perito Bercovich para resolver el abdomen agudo; la tercera omisión el martes a la noche cuando ya se había descartado la disentería por el Dr. Bourlot; y la cuarta omisión cuando ya interviene el Dr. Caraballo con un cuadro de sepsis grave, realizando cuatro asientos en la historia clínica.

 

Apuntó que los antibióticos le fueron suministrados a Andrea por el Dr. Caraballo, y que el Dr. Nemec minimizó el cuadro, sin embargo al otro día con los mismos síntomas que los de la noche anterior se decidió a operar de urgencia.

 

Agregó que la víctima salió del quirófano con un cuadro de sepsis generalizada, lo cual explicó el Dr. Moyano, estaban dados todos los parámetros de sepsis y por eso Caraballo sugirió la laparoscopía, afirmando que de haber abierto en ese momento no estaríamos acá, refiriéndose luego a la falla multiorgánica y a la falla hepática que genera problemas de coagulación que determinó las hemorragias.

 

Cuestionó lo afirmado por el Dr. Nemec respecto a que el problema quirúrgico estaba solucionado, puesto que no había pus en la panza, agregando que al no erradicar el foco infeccioso dejó todo librado a la suerte de la víctima.

 

Sin pronunciarse sobre las condiciones que considera agravantes o atenuantes, solicitó una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial por el término de 10 años.

 

A su turno el Sr. Defensor Técnico Dr. Iván Almeida formalizó su alegato de clausura afirmando que la teoría del caso planteada en su alegato de apertura se ha mantenido inalterable dando cuenta de la seriedad del planteo.

 

Principió planteando en primer lugar la nulidad del acto de autopsia por no haberse notificado a los imputados para que se pudiera presenciar la autopsia, controlarla y proponer puntos de investigación en ese momento. También por carecer de un acta circunstanciada que requiere este tipo de actos, para asentar todos los procedimientos realizados, señalando que tal invalidez fue planteada en la etapa intermedia, y resuelta por el Juez de Garantías rechazando la nulidad con un argumento carente de sustento legal; en el mismo sentido indicó que tampoco existió un protocolo que reemplace el acta como lo señalara el Dr. Moyano.

 

Cuestionó de igual modo la validez de la autopsia en función de la destrucción de las piezas por parte del Dr. Moyano, violando de esa forma la norma del art. 311 que exige que se conserven las muestras para realizar nuevas pericias.

 

Planteó además la nulidad del nombramiento de la Dra. Diana Bercovich como perito, por considerar que no reúne la especialidad de cirujana que el caso requería, como así también por cuanto no se respetó el reglamento del cuerpo médico forense que exige para los casos de mala praxis médicas, que las pericias sean realizadas por peritos de la otra jurisdicción, concretamente de la costa del Río Paraná.

 

Igualmente atacó la validez de la pericia confeccionada por la Dra. Bercovich, por cuanto la misma se realizó con la presencia de la abogada de la querella, encontrándose expresamente prohibido por el código esa presencia.

 

Consideró vergonzosa la actuación de los Dres. Moyano, Molteni y Bercovich, aseverando que mintieron queriendo inculpar al imputado, señalando las distintas circunstancias por las cuales entiende que los nombrados profesionales faltaron a la verdad, y apuntando, además, que habría incurrido en el delito previsto por el art. 208 inc 2º del Código Penal, al prometer resultados en cuanto a un tratamiento médico.

 

Afirmó que el cúmulo de mentiras y de irregularidades procesales que corren por cuenta de los médicos del cuerpo médico forense y de la fiscalía, dan una acabada visión de que se ha incumplido el art. 56 del CPP en cuanto al deber de objetividad, puesto que no se ha investigado la causa de muerte a fondo tanto para condenar como para absolver.

 

Enfatizó nuevamente en su teoría del caso, y en primer lugar se refirió a la lex artis médica apuntando que el accionar del Dr. Carlos Nemec se ajustó a las  normas y consensos médicos vigentes, describiendo brevemente el estado de la enferma en los días de internación previos a la cirugía, concluyendo que los días 24 y 25 de enero no había ni por asomo parámetros quirúrgicos.

 

Señaló que el cuadro era confuso, lo cual motivó la solicitud de interconsultas por su defendido, realizando el día martes 26 al mediodía la consulta el infectólogo Dr. Bourlot, de cuya evaluación no surgía que se tratara de un cuadro quirúrgico, puesto que no vio dolor apendicular, nauseas, vómitos, tenía diarrea, leucocitosis leve, y abonó el criterio pedido por el Dr Carlos Nemec de solicitar una TAC y una interconsulta con gastroenterología. 

 

Remarcó que el Dr. Bourlot fue claro en que en ese momento Andrea no estaba en estado de emergencia ni crítico, recordando que la Dra. Bercovich señaló que en ese momento la puntuación según el Score de Alvarado le daba 3, ni por asomo llegaba o se acercaba 7 que indicaría cirugía.

 

Expresó que cuando el Dr. Caraballo revisó a la paciente encontró un cuadro sintomatológico diametralmente distinto al que había visto el Dr. Carlos Nemec, lo cual es cierto e innegable, sin embargo la Dra. Bercovich evaluó la situación en un score de Alvarado 4, a mitad de camino de un proceso quirúrgico.

 

Puntualizó que cuando el Dr. Caraballo anota sepsis en la historia clínica lo hace con signos de pregunta, lo cual no es un dato menor sino que indica que  el diagnóstico de sepsis no estaba claro en ese momento, hablando Caraballo  de duda diagnóstica y por eso recomienda una operación laparoscópica, al no tener un diagnóstico claro.

 

Alegó en referencia a la diferencia entre urgencia y emergencia médica, señalando que los Dres. Caraballo, Geuna y Brun coincidieron en que no se trataba de una emergencia, porque de lo contrario hubieran actuado distinto.

 

Señaló que el Dr. Brun se comunicó con el Dr. Nemec y lo puso al tanto de la situación, haciendo hincapié en que habían comenzado con un tratamiento antibiótico a  Andrea,  lo cual el Dr. Nemec consideró apropiado y les expresó  "está bien, bajen la temperatura,  sigan con esos antibióticos, mañana yo la evalúo", cobertura antibiótica que resultaba necesaria conforme lo explicaran los Dres. Maya y Altuna.

 

Consideró que la paciente llegó en buenas condiciones al quirófano, y que de acuerdo a lo apuntado por el Dr. Zas, ayudante en el acto quirúrgico, el pus encontrado era de pocas horas de evolución, no hallando irritación peritoneal al igual que Geuna y Brun a la 1 de la mañana, añadiendo que el Dr. Zas expresó que observó una operación de apendicitis dentro de los tiempos normales de las que él suele ver. 

 

Referenció que la operación y el resultado a los fines terapéuticos quirúrgicos del foco, fue corroborado por la autopsia que fue bien hecha, la autopsia informa del muñón apendicular ligado y de otras cuestiones pero no hace mención a ningún error quirúrgico, la operación fue realizada en forma correcta. 

 

Tomó en consideración la observación hecha por el Dr. Alcántara, quien señaló que de acuerdo al sistema APACHE 2, a la enferma le daba una probabilidad de mortalidad asociada al 20% a su ingreso a terapia, agregando que la paciente evolucionó en terapia luego de las 48 horas, siendo extubada el día 30 cuando  no existía ningún parámetro objetivo de shock ni se le suministraban inotrópicos, cuestionando en este aspecto al Dr. Moyano por cuanto considera que cuando habla de shock séptico se está refiriendo a cinco días antes de la muerte de Andrea.

 

Refirió que la causa de muerte no surge de la historia clínica, sino que de acuerdo al art. 315 CPP debe surgir de la autopsia, añadiendo que a Andrea se le detectó en vida mediante TAC una hemorragia  subaracnoidea de grado 3 de Fisher, considerando ilustrativo lo apuntado por los Dres. Matteucci y Vega en cuanto a que ese tipo de hemorragias puede causar edema agudo de pulmón.

 

Afirmó que la introducción de la coagulación intravascular diseminada durante el debate demuestra un cambio en la teoría del caso del fiscal, la que sólo puede ser diagnosticada a través de elementos patognomónicos que se hallan en una anatomía patológica, y en tal sentido el Dr. Spitale detalló que no halló ninguno de los signos respecto de los cuales lo interrogó el Dr. Chiappetti, y que son propias de la coagulación intravascular diseminada.

 

Insistió en que la fiscalía basa su acusación en conjeturas carentes de cualquier asidero lógico y científico, añadiendo que el anátomo patólogo de Córdoba  descartó rotundamente la presencia de sepsis en el organismo de Andrea Schlottahuer, como así también que no podía asegurar ni descartar que el sangrado vaginal registrado se trate de una hemorragia menstrual.

 

Consideró que no había elementos para llegar a juicio, y que podía todo haberse terminado en la etapa intermedia si se hubiese investigado correctamente, apuntando que la búsqueda de la verdad tiene que ser el  norte del Ministerio Público Fiscal, rechazando en definitiva la imputación realizada por la Fiscalía y la Querella, y solicitando la absolución de su defendido.

 

En el curso de la deliberación, en función de lo normado por el art. 453 del CPPER, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

 

Primera Cuestión: ¿qué corresponde decidir respecto de las nulidades planteadas por la Defensa Técnica?

 

Segunda Cuestión: ¿se encuentra acreditada la materialidad del hecho?; ¿es el imputado su autor?

 

Tercera Cuestión: en caso afirmativo a la segunda cuestión, ¿configura tal conducta algún tipo penal?; ¿concurre alguna eximente?; y ¿es penalmente responsable el acusado? 

 

Cuarta Cuestión: en caso afirmativo ¿qué pena corresponde aplicarle teniendo en cuenta la concurrencia o no de atenuantes y agravantes?; ¿qué corresponde resolver respecto de las costas y efectos incorporados?

 

En respuesta a la primera cuestión el Dr. Derudi dijo: 

 

La Defensa Técnica del imputado, tanto en la oportunidad prevista por el art. 431 CPP como al formular su alegato de clausura al momento de la discusión final, formuló planteos de nulidad respecto de la autopsia realizada, del nombramiento como perito de la Dra. Bercovich, al igual que de la pericia por ésta practicada, cuyo tratamiento se impone como cuestión primaria, desde que se ha cuestionado la validez de pruebas que fueran incorporadas y rendidas durante el contradictorio oral.

 

1) En cuanto al planteo de nulidad de la autopsia realizada por los Dres. Molteni y Moyano, el Dr. Almeida fundamentó su pretensión en diversos motivos que a continuación se enumeran: la falta de notificación de la autopsia a su defendido; la falta de acta y protocolo de autopsia; y la destrucción de las muestras de los materiales obtenidos durante la autopsia.

 

1.a) En lo que refiere a la falta de notificación de la autopsia al Dr. Nemec, en primer término habrá de tenerse en consideración que el planteo resulta extemporáneo, desde que tratándose de una presunta irregularidad  acontecida durante el desarrollo de la IPP, debió haber sido introducido ante el Juez de Garantías a tenor de lo normado por el art. 199 del CPP, para de esa forma habilitar su tratamiento durante la audiencia que estipula el art. 405 del mismo código.

 

A esta altura del proceso, cuando el acto cuestionado ha sido válidamente admitido como prueba por el Juez de Garantías actuante, conforme surge del auto de remisión a juicio agregado a fs. 1/10 del presente legajo, la pretensión de la Defensa aparece como tardía puesto que debió articular su impugnación con anterioridad al auto al cual alude el art. 405, sexto párrafo del rito.

 

Es que en el sistema acusatorio que actualmente rige el trámite procesal, la etapa intermedia aparece como la etapa en la cual debe "depurarse" la prueba con el propósito que sólo arribe al juicio aquella que resulte válida, pertinente y útil para la celebración del juicio, desde que "...esta instancia es óptima para resolver cuestiones fundamentales en materia probatoria toda vez que a admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba que deberá producirse en el plenario deberá ser debatido aquí" -Chaia, Juez de Garantías y Etapa Intermedia. ¿Control de la acusación o depuración de la IPP?, en Instituciones del Proceso Acusatorio, Chiara Díaz - Juliano, Delta Editora, Paraná, 2012, pág. 317-, y ello con el propósito de "...liberar al juicio de toda incidencia relativa a esta materia, permitiendo al tribunal centrarse en la recepción y posterior valoración de los elementos sobre los cuales habrá de decidir" -ob. cit., pág. 339-.

 

Por otra parte la postura que aquí adopto guarda sinto

ía con la doctrina impartida por la Cámara de Casación Penal Provincial en autos "Villafranca" -res. Nº 45 del 29/08/14-, y "Velázquez - Acosta" -Res. Nº 59 de fecha 09/09/2014-, entre otros.

 

Del mismo habrá de repararse en que la norma del art. 431 del CPP es clara en señalar los motivos que habilitan el planteamiento de cuestiones preliminares al debate, no apareciendo la pretensión de invalidez de una prueba como uno de los supuestos que ameritarían su tratamiento en la oportunidad fijada por la norma, que alude a cuestiones relacionadas con los actos preliminares del juicio y las atinentes a la constitución del Tribunal, incompetencia territorial, unión o separación de juicios, incomparencia de los testigos, peritos e interprétes, y a la presentación o requerimiento de documentos.

 

Al respecto enseñan Chiara Díaz, Erbetta, Orso y Franceschetti que "...las partes -a posteriori que el juicio fuese declarado abierto por primera vez- podrán introducir todos los planteos de nulidad sustentados en vicios acaecidos durante la etapa preliminar al debate (es decir desde la citación a juicio hasta el inicio del debate) como asimismo todo lo relativo a la constitución del Tribunal" -conf. Código Procesal Penal de la Provincia, Nova Tesis, Rosario, 2010, pág. 265-.

 

Lo expuesto anteriormente da cabal evidencia que el planteo formulado por la Defensa resulta extemporáneo, y su admisión a esta altura del trámite procesal importaría desconocer los principios procesales  de progresividad y preclusión procesal -precedente "FARIAS" de la Sala Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, sent. del 03/06/2013, entre otros-.

 

No obstante que lo expuesto ya de por sí aparece como suficiente para desechar el planteo de invalidez introducido, he de añadir que la falta de notificación al imputado de la realización de la práctica de la autopsia en modo alguno puede considerarse una irregularidad, puesto que al momento de ordenarse y luego llevarse adelante la práctica prevista por el art. 315 CPP, no había sido aún individualizada ninguna persona como posible imputado.

 

En efecto, se desprende del decreto de apertura de causa dictado por el Agente Fiscal actuante agregado a fs. 499/500 del cuaderno de pruebas, al igual que de las constancias previas a tal acto procesal -fs. 497/498 del mismo cuaderno-, que al momento de despachar el representante del MPF el decreto previsto por el art. 212 CPP que da inicio a la correspondiente Investigación Penal Preparatoria y que ordena la práctica de autopsia sobre el cadáver de Andrea Schlotthauer, el Dr. Carlos Nemec no sólo que no reunía la calidad de imputado sino que además tampoco aparecía nombrado en la nota periodística que convocaba a una marcha en protesta por el fallecimiento de Andrea Schlotthauer, la que sólo se refería de manera genérica a los profesionales que atendieron a la infortunada en el Centro Médico San Lucas.

 

Tampoco aparecía individualizado ningún otro profesional, por ello es que se procedió a anoticiar de la práctica autópsica en cuestión al Sr. Defensor de Pobres y Menores en turno, como surge de fs. 500 del cuaderno de pruebas, a fin que tome intervención en carácter de defensor promiscuo de posibles imputados/as, ante la eventualidad de que se trate de un acto definitivo e irreproductible.

 

De allí que la pretensión de la Defensa Técnica cuestionando la falta de notificación a su defendido de la autopsia a realizarse no puede ser de recibo, desde que al momento en que se ordenó la práctica en cuestión el Dr. Nemec no revestía la calidad ni aparecía nombrado como posible imputado.

 

1.b) Respecto de la falta de acta y protocolo de autopsia, las razones de extemporaneidad empleadas para desechar el anterior planteo,  a las cuales me remito en honor a la brevedad, resultan también aplicables y cobran vigencia para repeler el ataque a la validez de la autopsia formulado por el Sr. Defensor Técnico.

 

Al igual que en lo referente a la falta de notificación al encausado del auto autópsico, plantear a esta altura del proceso la nulidad de un acto con fundamento en una presunta irregularidad acontecida durante la IPP y de la cual ya tenía conocimiento la Defensa en esa misma etapa, no resulta admisible puesto que ya ha precluído la instancia procesal prevista para cuestionar aspectos formales del dictamen que, como ya se dijo en el apartado anterior, lo es la etapa intermedia.

 

Pero incluso debe repararse que de acuerdo a lo expresado por el propio Defensor Técnico, la invalidez de la autopsia fundada en la ausencia de acta y/o protocolo ya fue planteada y resuelta ante el Juez de Garantías durante la Etapa Intermedia, de modo tal que no puede pretender el Sr. Defensor ahora reeditar un planteo respecto del cual ya ha tenido un pronunciamiento jurisdiccional válido que se encuentra firme, y con el cual evidentemente no mostró disconformidad, puesto que en ningún momento del alegato expresó que haya articulado algún recurso para revisar la decisión adoptada por el Juez de Garantías actuante.

 

Además debe tenerse en cuenta que el Sr. Defensor Técnico no ha indicado a lo largo de su exposición, cuál es el perjuicio que la falta de acta y/o protocolo autópsico ha ocasionado para los intereses que representa, y sabido es que en nuestro sistema procesal vigente, es presupuesto para la declaración de invalidez de un acto la demostración de un perjuicio tangible por parte de quien la invoca, de modo tal que no se persiga con el planteo la nulidad por la nulidad misma -ver, entre otros, de la Sala en lo Penal del Excmo. STJER, "GORDILLO", sent. del 13/09/99; "AROSTEGUI", sent. del 08/11/99; "P.P.G.", sent. 07/02/2011; también de la Sala de Casación Penal "VELAZQUEZ - ACOSTA", Resolución Nº 59, de fecha 09/09/2014-.

 

1.c)  Tampoco puede ser de recibo el planteo de nulidad de la autopsia fundado en la supuesta destrucción de las muestras obtenidas durante la autopsia, puesto que si bien la norma del art. 311 CPP impone como carga tanto al MPF como a los peritos la conservación, en la medida de lo posible, de las cosas a examinar, lo cierto es que la norma en cuestión en ningún momento conmina con la sanción de nulidad interesada por la Defensa el incumplimiento a tal mandato, circunstancia que por sí ya torna improcedente el planteamiento efectuado.

 

Pero además, y al igual que aconteciera con la presunta irregularidad tratada en el apartado anterior, debe repararse en que no ha señalado siquiera mínimamente el impugnante cuál es el perjuicio que ha acarreado para los intereses que representa la destrucción de las muestras en cuestión, no surgiendo de ninguna de las constancias incorporadas ni ha sido invocado por el Sr. Defensor, que durante el trámite de la IPP se haya pretendido realizar por la Defensa un nuevo estudio forense o científico sobre las muestras resultantes de la autopsia.

 

En ese sentido debe repararse que de acuerdo al planteo formulado por el Dr. Almeida, la circunstancia de haberse destruido las muestras en ciernes recién se dio a conocer en el curso del debate, tratándose por ende de una cuestión ignorada durante el trámite de la Investigación Penal Preparatoria, por lo que tranquilamente, si es que le interesaba, tuvo a su alcance durante la investigación la posibilidad de solicitar un nuevo estudio forense o científico sobre las muestras, lo que indudablemente no hizo.

 

Por ende, no sólo que no ha sido invocado por la Defensa algún menoscabo concreto para los intereses que representa, sino que tampoco se visualiza la presencia de perjuicio alguno, razón que también fortalece el rechazo de la nulidad tratada en este apartado, puesto que indudablemente el planteamiento persigue la nulidad por la nulidad misma, lo que en modo alguno es aceptable como se apuntara en el último párrafo del apartado anterior, al que me remito en honor a la brevedad.

 

2) Con respecto a la nulidad de la pericia practicada por la Dra. Bercovich, fundada en un irregular nombramiento de la misma, como así también en la participación de la representante del querellante particular durante la práctica pericial, el mismo tampoco puede tener andamiaje.

 

2.a) Cuestiona el Sr. Defensor el nombramiento de la Dra. Bercovich por considerar que no reunía las condiciones de idoneidad para el cargo al no tener especialidad en cirugía, como así también por no haberse respetado el reglamento del cuerpo forense que impone, en casos de juicios de mala praxis médica, la actuación cruzada de los médicos forenses según se trate de la costa del Río Paraná o del Río Uruguay.

 

En relación a las condiciones de idoneidad para el cargo de perito médico para el cual fuera designada la Dra. Bercovich, si bien no se discute que la misma no reunía la especialidad en cirugía, como así también que había otros integrantes del Cuerpo Médico del Poder Judicial de la Provincia que sí contaban con tal especialidad, lo cierto es que tales circunstancias en nada se relacionan con la idoneidad de la perito y mucho menos invalidan el nombramiento de la misma en tal carácter.

 

Es que pese a resultar aconsejable que la designación en cuestión hubiera recaído en un perito especialista en cirugía, ello para nada afecta la posible idoneidad que pueda tener la perito designada para ejercer el cargo en cuestión, idoneidad que no se establece de antemano sino que habrá de ser corroborada en función del trabajo realizado, las explicaciones científicas brindadas y las conclusiones a las cuales haya arribado, y una vez concluida la labor, efectuar cada parte las consideraciones que estime corresponder con relación a su idoneidad, como así también en torno al valor que debe atribuirse a la pericia y explicaciones proporcionadas.

 

En el mismo sentido no logro advertir que resulte invalidante del nombramiento como perito de la Dra. Bercovich, la circunstancia que no se haya respetado el Reglamento del Cuerpo Médico Forense que prevé intervenciones cruzadas de los peritos médicos en casos de mala praxis médica, desde que ninguna norma sanciona con nulidad el incumplimiento de tal normativa.

 

Pero además el reglamento en cuestión tiene como finalidad principal la de transparentar la actividad del Cuerpo Médico Forense, evitando que intervengan los médicos forenses de la jurisdicción donde se investiga el supuesto ilícito cometido por un profesional de la medicina, y de esa manera  garantizar la objetividad e imparcialidad de los peritos a los que corresponda intervenir, finalidad que se considera plenamente satisfecha con la designación de la Dra. Bercovich, quien desempeña labores en la jurisdicción de Villaguay.

 

Más allá de lo expuesto, se advierte que la propuesta invalidante del nombramiento de la Dra. Bercovich como perito médico resulta inaceptable por colisionar abiertamente con la actividad defensiva desplegada a lo largo de todo el trámite procesal.

 

Es que no existe constancia alguna ni ha sido señalado por el Sr. Defensor, que ante el nombramiento de la Dra. Bercovich como perito médico del cual da cuenta la resolución agregada a fs. 504/505 vta., se  haya formulado en su oportunidad oposición o impugnación alguna a tal designación, y no sólo que no se registró ninguna objeción en tal sentido, sino que además la propia Defensa Técnica le propuso puntos de pericia a la experta, los que fueron evacuados en el informe pericial agregado a fs. 363/385.

 

Ante el propio comportamiento evidenciado por el Sr. Defensor Técnico, que no sólo consintió la designación como perito de la Dra. Bercovich sino que además le solicitó la evacuación de numerosos puntos de pericia, el cuestionamiento formulado no solo que resulta francamente inaceptable como se dijo, sino que además desafía toda razón jurídica.

 

2.b) Relativo a la participación de la letrada representante de la parte querellante durante la práctica pericial practicada por la Dra. Bercovich, se fundamenta el rechazo ya adelantado de la postulación a la Defensa, en la circunstancia que la norma del art. 313 del CPP que regula el procedimiento práctico para realizar las pericias, y que establece que a la sesión pericial no podrá asistir ninguna de las partes, no prevé sanción alguna ante el incumplimiento por parte del perito a las condiciones allí establecidas.

 

De modo tal que no resulta factible acudir a la sanción de nulidad interesada por el Sr. Defensor, a lo que habrá de adicionarse como fundamento del rechazo, que no ha invocado el impugnante cuál es el perjuicio que le ha generado la participación de la Dra. Lema Olano durante la pericia practicada por la Dra. Bercovich -y también en la realizada simultáneamente por el Dr. Maya-, considerando necesario reproducir nuevamente las razones ya expuestas al respecto en el apartado 1.b) de la presente cuestión “...y sabido es que en nuestro sistema procesal vigente, es presupuesto para la declaración de invalidez de un acto la demostración de un perjuicio tangible por parte de quien la invoca, de modo tal que no se persiga con el planteo la nulidad por la nulidad misma -ver, entre otros, de la Sala en lo Penal del Excmo. STJER, "GORDILLO", sent. del 13/09/99; "AROSTEGUI", sent. del 08/11/99; "P.P.G.", sent. 07/02/2011; también de la Sala de Casación Penal "VELAZQUEZ - ACOSTA", Resolución Nº 59, de fecha 09/09/2014-”. 

 

3) Sin perjuicio de las razones antes desarrolladas que, a mi criterio, resultan más que suficientes para rechazar los planteos de nulidad formulados por el Sr. Defensor Técnico, no quiero dejar pasar por alto que la pretensión de invalidez formulada no guarda coherencia con la actividad posterior desarrollada por el mismo Dr. Almeida, puesto que si consideraba que la autopsia efectuada por el Cuerpo Médico Forense de la Provincia era inválida, no puede pretender luego valerse -como lo hizo- de las muestras fotográficas obtenidas durante la práctica en cuestión, que incluso fueron impresas e incorporadas por él mismo durante el debate, y respecto de las cuales formuló numerosos interrogantes a los distintos testigos que depusieron durante el debate.

 

En similar sentido con relación a la pericia y declaración testimonial de la Dra. Diana Bercovich, apareciendo francamente contradictorio pretender la invalidez de la pericia y descalificar los dichos de la perito, para luego durante el alegato de clausura otorgar valor a parte de la declaración rendida que resultaba favorable a la teoría del caso de la Defensa.

 

Riñe con las reglas del razonamiento la pretensión del Sr. Defensor Técnico de declarar la invalidez de un acto o descalificar determinado medio de prueba, y luego intentar valerse del mismo acto o elemento probatorio atacado para fundamentar su postura en lo que le resulta conveniente.

 

ASI VOTO.

A la misma cuestión el Sr. Vocal Dr. Dumón dijo que adhiere al voto que antecede.

A la misma cuestión la Sra. Vocal la Dra. Vivian dijo:

 

I. En torno a las nulidades planteadas por la Defensa,  respecto de lo actuado por los Dres. Luis Moyano y Luis Molteni en relación a la Autopsia practicada, así como también respecto a la Pericia realizada por la Dra. Diana Bercovich, debo manifestar, como ya he tenido oportunidad de expedirme en otros precedentes, que comparto lo manifestado por mis Colegas pre opinantes sobre  su inadmisibilidad en esta instancia.

 

Por cuanto la oportunidad del planteo de nulidades respecto de actos practicados durante la Investigación Penal Preparatoria (I.P.P.), se agota en la Audiencia de Remisión de la Causa a Juicio, tal como ha ocurrido en el presente con resultado adverso para la Defensa (art. 199 inc.a del C.P.P.).

 

Ello así, por un lado, por el rol que le compete desempeñar  a este Tribunal en el marco del sistema acusatorio, y por otro, por la naturaleza y objeto de los actos que se practican en la instancia investigativa.

 

En este orden, es por todos conocido, que una de las garantías que hacen al debido proceso, es aquella que exige al Juez de Juicio, imparcialidad, para con las partes y sus casos,  tanto en lo que refiere a su actuación durante el juicio, como  a la toma de su decisión.

 

Imparcialidad, que en lo que aquí interesa, requiere valorar la prueba, más no determinar su inclusión o exclusión al juicio, so pena de afectar las teorías en las  que las partes fundamentaron  sus casos,  es decir, so pena, de tomar partido anticipado respecto de la solución  que deberá  de propiciar.

 

 En estos supuestos, en mi criterio, y en salvaguarda de la imparcialidad, se debe  optar por declarar su inadmisibilidad. 

 

Solo así, reitero, se garantizará un juicio transparente, al evitar que el Tribunal se contamine con pruebas que no debe meritar, si desea arribar a un veredicto imparcial. 

 

II. Sin embargo, esta circunstancia, no obsta a que fije la posición que mantendré respecto del valor convictivo de dichos actos.

 

Así en relación a la Autopsia, y sin perjuicio de considerar que la misma dista de ser descriptiva, suficiente y representativa, en los términos que exige el art. 314 del C.P.P., lo cual, en manera alguna puede ser justificado bajo el argumento, que esgrimió el Dr. Beherán, en clara posición defensiva hacia dichos profesionales, al decir: que la falta de Acta o detalle circunstanciado de las operaciones practicadas estaba dado porque en el sistema acusatorio ya no existen las formalidades, los papeles…; ya que, si bien es cierto, que en este sistema  hemos dejado  los papeles, lo cierto es que, en los temas irreproducibles y trascendentes, tal el caso del debate,  ellos han sido suplidos por soporte digital, como forma de garantizar su reproducción y por ende, su cuestionamiento o confronte. 

 

Cuestión no menor, pues cuando hablamos de Autopsia,   nos referimos, no solo a un acto que debe ser practicado por profesionales expertos sino a un acto  necesario y trascendente para determinar, en casos como el presente la causa de muerte de una persona (art. 315 C.P.P.).  

 

Por otra parte, y en lo concreto de la actuación, se observa que el acto autópsico y sus consecuencias ha sido reflejado en dos informes, el primero de fecha 12 de febrero de 2016 en el cual se hace la descripción del acto autópsico y se expresan conclusiones, y el segundo de fecha 8 de abril de 2016, en que los mencionados Galenos informando: que existía una contradicción entre los informado respecto a la hemorragia subaracnodeana encefálica  e infiltrado hemático en región anterior del polígono de Willis, y lo informado por el Instituto de Medicina Forense del Poder Judicial de Córdoba (Dr. Spitale) porque este informe descarta la evidencia de aneurismas o infiltración hemática en tejidos cerebrales , cerebelo y base de cerebro, y porque además informa congestión visceral generalizada con edema agudo de pulmón…que esta contradicción entre ambos informes puede deberse a la congestión y reblandecimiento por autolisis de la masa encefálica, dejando margen a error en su visualización macroscópica….concluyendo: la muerte se produjo por shock séptico a punto de partida de su infección apendicular. 

 

Sobre éstos, los Dres. Molteni y Moyano, tuvieron oportunidad de dar sus explicaciones en la Audiencia, dichas explicaciones, a las que me referiré seguidamente, me han llevado a establecer, que solo habré de asignar valor convictivo a lo expuesto en el Informe de fecha 12 de fecha de 2016, por entender que el mismo al haber sido  llevado a cabo  en presencia de los Dres. Rosana Lema Olano, Juan W. Weinmberg y Alejandro Fidelio, y estar  reflejado en las piezas fotográficas, resulta objetivo, y ha podido ser plenamente confrontado  por las partes durante el debate. 

 

Ahora bien, las  explicaciones y aclaraciones dadas por los Dres. Moyano y Molteni, durante la audiencia, reflejan a mi entender una clara violación a los deberes a su cargo, ya que de las mismas se puede  extractar, que el cambio de opinión sustentado en el segundo Informe y que los llevó a sostener: que la contradicción entre lo informado en la autopsia y el hallazgo anatomopatológico  en tejidos cerebrales, descartando hemorragia, puede deberse a la congestión y reblandecimiento por autolisis de la masa encefálica, dejando margen a error en su visualización macroscópica…. y concluir:  la muerte de Andrea Schlotthauer se produjo por shock séptico a punto de partida de su infección apendicular, como fundamento el Informe Anatomopatalógico realizado por el Dr. Spitale, quien de manera categórica sustuvo que de su informe no surge que la víctima hubiera padecido sepsis;   no resulta ni de ese Informe, ni de cuestiones interpretativas,  ni de errores de visualización, dado  las   constancias fotográficas, la tomografía de cerebro y lo manifestado por los Dres. Matteucchi, Vega, y Maya.

 

Lo que ha quedado claro en la audiencia es que ese cambio de fundamentación se debió pura y exclusivamente, tal como de manera reiterada lo expresaron dichos profesionales en la necesidad de adecuar la autopsia a lo consignado por los médicos en la Historia Clínica, dicho en otras palabras, en justificar el planteo fiscal. 

 

Así expresó el Dr. Moyano:…yo la vi fallecida a la paciente, o sea entonces nos seguidos por lo que dice firmado y corroborado la Historia Clínica, que está bien …la autopsia la pide la Fiscalía que no sabe por supuesto de causas, ahora la autopsia no era necesaria, la historia clínica dice todo, lo dice perfectamente la historia clínica , o sea si la autopsia llegó a algo o no llegó, no sirve para nada, vamos a ser sinceros, nosotros simplemente vimos los órganos, sacamos muestras…pero no era fundamental la autopsia…esta historia clínica es perfecta, perfecta canta todo…nosotros confirmamos lo que está en la historia clínica, no era necesaria, lo que pasa que yo no me puedo negar si la Fiscalía me lo pide…los fiscales dicen hágalo con la historia clínica con los aportes que esta tiene , le puedo asegurar que esta autopsia no era necesaria…hicimos una autopsia médico legal ..teníamos que ver si había concordancia con la historia clínica y tratar de llegar a un diagnóstico…no consideré necesario hacer una autopsia completa del corazón…tiroides… sistema nervioso central, cerebelo o tronco encefálico, de vías áreas para conocer el estado de la lengua…bronquios corazón….porque la patología no era esa…la patología la explica perfectamente la historia clínica y es otra…la intervención que nos dan a nosotros era para llegar a ver si el diagnóstico que estaba en la historia clínica era o no era…. 

 

Y expresó el Dr. Molteni: ...este cadáver no lo estudiamos,..porque la causa de muerte, ya estaba dada en la historia clínica, estaba más o menos clara, lo que nosotros con la autopsia queríamos verificar, si existían complicaciones que habitualmente están en la sepsis…

 

Asimismo, debo agregar a lo expuesto como dato relevante en este análisis la falta de idoneidad demostrada por el Dr. Moyano,  al no conocer la incidencia del peso de los órganos en relación a distintas patologías.

 

Por otra parte tampoco puedo dejar de resaltar, entre los incumplimientos advertidos en el actuar de estos profesionales, que habiendo constado en el examen macroscópico de la victima la existencia de una hemorragia subaracnoidea, la cual es fácilmente visible en las fotos de autopsia, así como en la Tomografía de cerebro -que tuvieron a disposición-,  hubieran omitido la remisión al Dr. Spitale de los órganos que hubieran permitido dar certeza o no a dicha visión, ya que conforme manifestaron los Dres. Vega y Matteucci la autopsia era el medio idóneo para su comprobación.

 

Y mucho menos resulta justificable que no hayan reservado las piezas de material fresco que hubieran permitido la repetición de la autopsia, tal como por otra parte lo establece el art. 311 del C.P.P. 

 

A todas ellas,  debo mencionar falacias en que incurrieron ambos profesionales, al decir el Dr. Moyano ..en la configuración interna del corazón no vimos ninguna anomalía,..está en la fotografía que se presentaron…para luego ante la evidencia sostener:….no, no está la fotografía. Mientras que el Dr. Molteni avanzó más allá al decir:… El corazón, lo abrimos, y presentaba coágulos cruóricos doctor. No encontramos alteraciones macroscópicas, también abrimos la arteria pulmonar, no encontramos trombos, que pudieran justificar una trombosis pulmonar…. tomamos fotografías, están... yo creo que fueron presentadas...luego de la cual ante la evidencia de la no existencia de fotografías aclaró:…entonces ha habido una confusión, yo pensé que habíamos abierto el corazón…no abrimos el corazón….me confundí con otra autopsia. 

 

O las contradicciones del Dr. Molteni en relación al estado del cadáver autolisis -putrefacción, a lo cual el Dr. Mateucci  expuso: …no hay posibilidad de confundir el líquido que se ve en las fotos del cerebro de la autopsia con líquido de putrefacción, eso es sangre no otra cosa. 

 

III. En relación a la pericia practicada por la Dra. Bercovich, entiendo que la misma resulta invalorable,  en esta instancia, atento la falta de idoneidad, conocimientos y contradicciones en que incurriera al momento de dar explicaciones en la audiencia.

 

Así, a más de haber manifestado que no contaba con la especialización que la pericia requería- cirugía-, surge de sus palabras, igual que en el caso de los Dres. Molteni y Moyano que su informe tuvo por fin acreditar sin valorar otros elementos (por ejemplo las fotos de autopsia) la Historia Clínica.

 

De igual manera quedó demostrado su falta de conocimiento sobre temas relevantes, y la falta de fundamento de sus conclusiones atento las contradicciones en que incurrió.

 

Todo lo cual, determina en mi opinión que dicha pericia no resulta válida para ser considerada en esta instancia. 

 

IV. En conclusión atento la grave incidencia que la conducta de los mencionados profesionales conlleva, voy a solicitar se remita copia de las constancias digitales y documentales pertinentes al Superior Tribunal de Justicia y al Procurador General, a fin que cada uno de ellos, dentro de sus competencias evalúen, si corresponde la aplicación de correctivos disciplinarios, así como si sus conductas configuran las causales de incumplimiento de deberes de funcionarios públicos, pasibles de responsabilidad penal.

 

Respondiendo a la segunda cuestión el Dr. Derudi dijo:

 

a) En ejercicio de su defensa material el imputado Nemec optó por declarar haciéndolo extensamente en tres oportunidades durante el desarrollo del debate, y en honor a la brevedad no he de transcribir textualmente sus declaraciones que, por otra parte, obran contenidas en el soporte digital correspondiente, sino que sólo me limitaré a señalar los aspectos que considero relevantes destacar en función de la estrategia y teoría del caso planteado por la Defensa Técnica.

 

En ese sentido se desprende de las declaraciones del Dr. Nemec que se trata de un médico especialista en cirugía con una vasta experiencia en su profesión, y en función de su actividad profesional comenzó a atender a Andrea Schlotthauer a partir del día domingo 24 de enero del corriente año.

 

Aludió que la enferma presentó un cuadro atípico en el que fue muy difícil establecer un diagnóstico preciso, que la vio más de diez veces en dos días, y que no evaluó como prudente efectuar una cirugía prematura puesto que no registraba síntomas típicos de un cuadro de apendicitis, puesto que para eso hay parámetros, pautas, escores, estudios científicos en los cuales se apoya para tomar decisiones en casos difíciles.

 

Señaló que en la noche del día martes 26 cuando lee los mensajes de Caraballo y se comunica telefónicamente con el Dr. Brun, quien le comunica el cuadro constatdo por el Dr. Caraballo, el cuadro era una bacteriemia o chuchemia que no ameritaba salir corriendo a operar, señalando que no tenía el convencimiento pleno que el cuadro de la paciente sea quirúrgico.

 

Consideró que ajustó su actuar a las reglas de la lex artis médica, considerando que la operación fue buena y realizada en término, y que Andrea fue evolucionando favorablemente de la misma, pero que lamentablemente presentó una intercurrencia en el proceso evolutivo, concretamente un ACV que fue lo que terminó provocando la muerte.

 

Cuestionó que no le hayan dado la posibilidad de presenciar el acto autópsico, como así también el trabajo realizado por los Dres. Molteni y Moyano que, a su criterio, no ha permitido arribar a la verdad para establecer realmente de qué murió Andrea Schlotthauer.

 

Indicó que el día que falleció la antes nombrada no tenía un cuadro de shock séptico, había pasado por uno así pero lo había superado en función de la mejoría que experimentó la paciente.

 

Consideró que los médicos terapistas se equivocaron en el diagnostico presuntivo que hicieron de coagulación intravascular diseminada, lo cual no se advierte en la autopsia, señalando que se trata de cuadros muy distintos al que presentara Andrea, brindando explicaciones por las cuales consideró que no se verificó un cuadro de coagulación intravascular diseminada.

 

b) A continuación tuvo lugar la recepción de la prueba, declarando numerosos testigos, haciéndolo en primer término el Oficial Carlos Nahuel Duré, quien participara de los procedimientos de exhumación del cadáver de Andrea Schlotthauer y de secuestro de la Historia Clínica existente en el Centro Médico San Lucas.

 

b.1) Luego prestaron testimonio, dentro de los familiares, allegados y amigos de la infortunada víctima, Elida Mariana Schlotthauer (prima), Mariela Elizabeth Ponce (amiga), Miriam Romina Melgar (amiga), María del Carmen Godoy (tía), Norma Beatriz Hermann (amiga), Augusto Rodolfo Schlotthauer (padre), Diego Ariel Schlotthauer (primo), Mirta Yolanda Heidenreich (tía), Margarita Mabel Muller (amiga) y Lorena Paola Mujica, persona ésta última que se hallaba al cuidado de una paciente que ocupaba una de las camas de la habitación 205 donde estuviera internada la víctima.  

 

b.2) También prestaron declaración distintos profesionales de la enfermería que asistieron a Andrea Schlotthauer durante su internación en el Centro Médico “San Lucas”, siendo ellas Lorena Luján (enfermera), Natalia Soledad Denis (enfermera), Yésica Noemí Vera (enfermera), Carlos Bagaglia (enfermero de terapia intensiva), Rocío Soledad Noguera (enfermera), Luisina Florencia Zapatini (enfermera de terapia intensiva) y Marcelo Javier Palermo (enfermero de terapia intensiva), al igual que la Srta. Analía Gennaro (instrumentadora quirúrgica). 

 

b.3) Además declararon profesionales de la medicina que tuvieron intervención en algún momento durante la internación de la víctima en el Centro Médico San Lucas, dentro de los cuales se cuentan los Dres. Marcelo Javier Brun, Fabio Ignacio Zas, Dardo Humberto Caraballo, Héctor Javier Geuna, Ariel Gustavo Bautista Carrazza, Santia

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