RIO URUGUAY

04 de Septiembre de 2021

El Cuarto Libro: Las razones de Argentina para rechazar el nuevo Digesto

La conducta de quienes integraron la Delegación Argentina ante la CARU entre 2015 y 2019, deberí­a ser investigada para determinar eventuales responsabilidades por el presunto accionar violatorio de Acuerdos y Tratados Internacionales vigentes y en contra de principios ambientales.

Redes Sociales

 

Casa de la Cultura de Gualeguaychú. Lunes 14 de noviembre de 2016. Aquel día tuvo lugar una de las más colosales afrentas a la lucha ambiental de toda la ciudad contra la presencia ilegal de la pastera Botnia y la contaminación que provoca sistémica y continuadamente en el río Uruguay.   

La Asamblea Ciudadana Ambiental y la entonces Delegación Argentina ante la CARU que había sido designada por Mauricio Macri se veían por primera vez las caras. Estuvieron presentes el titular del organismo, Héctor Mauro Vazón, el vicepresidente, el Embajador Eduardo Andrés Villalba, los vocales Juan Enrique Ruiz Orrico, Jorge Diego Satto y Eduardo Caminal y el Secretario Técnico, Marcos Di Giuseppe, el único que –casi cinco años más tarde- aún sigue en funciones.

También asistieron el senador nacional Alfredo De Ángeli, el entonces Senador Departamental y actual Diputado provincial Nicolás Mattiauda, el por entonces titular de Recursos Hídricos del Ministerio de Ambiente de la Nación y también abogado de la Asamblea Ciudadana Ambiental, Osvaldo Fernández. En representación del Ejecutivo Municipal, acudió Susana Villamonte, quien se desempeñaba como Directora de Ambiente y Desarrollo Sustentable y también se presentó el entonces Concejal de la oposición Andrés Sobredo.

Lo primero que Vazón explicó a los presentes fueron los alcances del Informe realizado por el Comité Científico de la CARU, respecto al monitoreo a la pastera Botnia de Fray Bentos, "solamente se publicaron aquellos datos que fueron validados y acordados con la contraparte uruguaya". Primera mentira. No es verdad que se optara por no dar a conocer ni hacer públicos todos aquellos incidentes que pudieron detectarse a los largo de los 50 ingresos a la planta de celulosa finlandesa en el período 2011-2015. 

Cuando Vazón profirió semejante falsedad, ninguna de las vacas sagradas de la Asamblea presentes aquel día en la Casa de la Cultura, abrió la boca para refutar al califa de la CARU y recordarle que en octubre de 2013 la Cancillería argentina difundió un informe técnico sobre la contaminación de Botnia documentando que en el proceso de fabricación de celulosa, volcaba al río Uruguay 61.257.600 litros diarios de efluentes líquidos incluyendo 195.000 kilos de sólidos disueltos.

Entre otras cositas sobre las que aquel día de 2016 Vazón alegremente se permitió mentir con absoluta impunidad, hay algunos aspectos del Informe del Comité Científico de la CARU hecho público por el entonces canciller Héctor Timerman que describía que de un total de 50 muestras  tomadas de los efluentes de la Planta Orión de Fray Bentos y analizadas en los laboratorios canadienses Pacific RIM y Exova, en 27 de ellas se determinó que el promedio de la temperatura de vuelco medida en la totalidad de los ingresos fue de 32,16 grados, cuando la temperatura media anual del río Uruguay oscila entre los 20 y los 21 grados. Y no fue lo único que al respecto: se constató que Uruguay había autorizado "unilateralmente" a Botnia a volcar efluentes hasta un máximo de 37 grados, sin modificar la normativa para el resto de la industria uruguaya. Palabras textuales de Timerman.

Mientras Vazón falseaba la historia, algunos veteranos asambleístas que se creen intocables se mantenían en respetable silencio, cuando aquel califa sin turbante anunciaba que el mandato de la nueva representación argentina ante la CARU era la de reformar el Digesto. De más de una docena de referentes ambientales, apenas dos cuestionarían a Vazón y su troupe. Pero sobre esto volveremos al final del presente reportaje. (1)


La CARU macrista departiendo con la Asamblea Ciudadana Ambiental (Foto: Diario El Argentino)

CUADRO DE SITUACIÓN

Previamente a adentrarnos en las consideraciones acerca de los motivos por los cuales Argentina resolvió hacer reserva expresa sobre la aplicación del Nuevo Digesto sobre el Uso y Aprovechamiento del Río Uruguay, es pertinente realizar algunas advertencias en torno al texto de la Resolución 28 del 5 de diciembre de 2019 a través de cual la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU), aprobó dicha reforma.   

En primer término se debe puntualizar que en el Acuerdo por Canje de Notas relativo a la conformación de un Comité Científico en el seno de la CARU, suscripto el 30 de agosto de 2010 por los entonces Cancilleres de Argentina y Uruguay Héctor Timerman y Luis Almagro respectivamente, se estipuló, en el punto “7. Disposiciones comunes”, que “… Paralelamente a las actividades de monitoreo y sobre la base de las conclusiones del Comité Científico la CARU adecuará el Digesto sobre el Uso y Aprovechamiento del "Río Uruguay", en el "TEMA E3 CONTAMINACIÓN" (…)".

Durante todo el proceso de “adecuación” llevado a cabo por la CARU presidida por el macrista Mauro Vazón, nunca jamás hubo “conclusiones del Comité Científico de las actividades de monitoreo”.

Por otra parte, en el Artículo 2° de la Resolución 28 de la CARU se dispone que “(…) la adecuación del Tema ‘Calidad de Aguas y Prevención de la Contaminación’, que pasa a formar parte del LIBRO CUARTO del Digesto [sobre el Uso y Aprovechamiento del Río Uruguay]…”.

Asimismo, en el Artículo 5° de la mencionada Resolución se lee que la CARU indica “Realizar las publicaciones correspondientes en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay y el Boletín Oficial de la República Argentina”. Y en el artículo siguiente, resuelve “Dejar sin efecto el texto del anterior Digesto sobre el Uso y Aprovechamiento del Rio Uruguay a partir de la fecha en que sean realizadas las publicaciones mencionadas en el Artículo precedente”.

El texto del Digesto reformado nunca jamás fue publicado en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay y el Boletín Oficial de la República Argentina. Lo que se publicó en ambos fue pura, única y exclusivamente, la mentada Resolución 28 de la CARU, sin Anexo alguno que incluyera el texto completo del pretendido nuevo Digesto.

En ese Anexo debería haber constado publicado íntegramente el texto del LIBRO CUARTO que pretende sustituir al “Tema E3 Contaminación”, aprobado en el Acuerdo por Canje de Notas del 27 de noviembre de 1990, con la modificación de la Resolución CARU 13/2005.

AGUAS DE CALIDAD

La frase “Calidad de las aguas”, que es ampliamente utilizada en el cuarto libro del nuevo Digesto,  inclusive en su título. Se la define como “las condiciones ambientales del sistema acuático del río en lo que refiere a agua, sedimento y biota que lo componen.” La palabra “ambientales” es amplia y polisémica, por lo que correspondería precisar y sustituirla por “biológicas, químicas y físicas”.

Además, cuando se definen los “Estándares de calidad de las aguas” lo hace puntualizando que “son los valores numéricos de concentración o las recomendaciones específicas sobre los parámetros definidos para evaluar la calidad de las aguas […]”, es decir, la calidad de las aguas es también una medida de su capacidad para el sostenimiento de la biodiversidad. La Real Academia Española de la Lengua (RAE), al especificar el significado del término calidad, hace referencia a la “propiedad o conjunto de propiedades inherentes a algo, que permiten juzgar su valor. Queda en evidencia que la definición pergeñada por la CARU respecto a la calidad de las aguas le falta la parte de valor. (2)

En lo referente a los “Estándares de Calidad de las aguas”, el Libro Cuarto del nuevo Digesto también omite e ignora actividades y acciones de monitoreo establecidas, cuando modifica la definición de “Estándares de calidad de las aguas”, al precisar que los mismos “son los valores numéricos de concentración o las recomendaciones específicas sobre los parámetros definidos para evaluar la calidad de las aguas. Este término hace referencia a los elementos xenobióticos.”

Volvamos al diccionario. La RAE define al sustantivo estándar que en tal carácter está utilizado en el Libro Cuarto como “tipo, modelo, patrón, nivel”. Inclusive el significado que los cerebelos del nuevo Digesto le atribuyen a la palabra estándar en esta definición, es claramente distinta a la que utilizaron para definir los “Estándares de efluentes”.

La palabra estándar en las normativas ambientales se utiliza en el sentido y significado de la palabra inglesa “standard”, cuya acepción principal es “norma”, pero en la definición las molleras con poca sustancia gris la utilizaron como valores indicativos.  Además, se olvidaron de incluir en la definición a las expresiones descriptivas. Veamos de qué se trata.

Con la definición de Estándares de Calidad de las Aguas en el Digesto reformado, las expresiones descriptivas -que no son recomendaciones como afirman- no estarían incluidas. Y esto abarca parámetros tales como Temperatura; Color; Carbono Orgánico Total; Diversidad; Indicadores de efectos y exposición, Contaminantes emergentes y Micro-plásticos. Si para los redactores del pretendido nuevo Digesto las expresiones descriptivas de los parámetros indicados son sólo recomendaciones, y como una recomendación no es un estándar en el sentido de norma, modelo o patrón, no deberían utilizar el vocablo estándares.

A pesar de lo anterior, la definición pretende que esos estándares de calidad de aguas son sólo para evaluar la calidad de las condiciones ambientales del sistema acuático, pero nada dice si son valores máximos obligatorios que se deben cumplir, que producen alteraciones en el medio acuático si se superan u otro dato que permita evaluar la necesidad de la definición. 

Evaluar es valorar y para valorar hay que establecer claramente una cualidad a esos valores numéricos, y el Libro Cuarto del nuevo Digesto no lo hace. Es una definición vacía, no normativa.

La definición pretendida no aplica ni siquiera para el “Anexo 1a.- Valores guías para la consideración de objetivos y estándares de calidad para el Digesto” porque insólitamente dicha locución no es utilizada y tampoco aplica para el resto de los Anexos, donde tampoco la usa.

El artículo 10° del Libro Cuarto señala que “Las aguas y sedimentos del Río Uruguay tendrán objetivos y estándares de calidad tendientes a la conservación y desarrollo de la vida acuática, según los valores establecidos en el ANEXO 1a. Los mismos son considerados de mínima, debiendo ser cumplidos en todo el río, con las excepciones que se establecen en el artículo 16”.

Si bien el título del Anexo 1a. del Libro Cuarto es una mezcla confusa de términos definidos en forma poco feliz, tal como se acaba de explicar respecto a lo referida a la Calidad de las Aguas y los Estándares de la calidad de las aguas y también respecto a las descripciones que hacen sobre los mentados “Valores guía”, sobre los que nos ocuparemos en párrafos subsiguientes, se podría inferir que los valores indicados en este Anexo 1a. son estándares –entendiéndose en el sentido de standard igual a norma- y objetivos. Lo llamativo es que, en lo referente a la biota, como nada dice este Artículo 10, se deberá hacer una labor interpretativa titánica para deducir, por medio de las definiciones indicadas, qué son esos valores. (3)

RESIGNACIÓN VERGONZOSA

Lo triste de todo esto es que, a la luz de algunos parámetros establecidos en el nuevo Digesto, los mismos no constituyen objetivos de calidad sino que más bien son parámetros de resignación de un estado de contaminación

Si el objetivo es lograr, por ejemplo, que en el río Uruguay el contenido de Fósforo total sea de 100 µg por litro de agua, el propósito entonces es mantener y convivir con las cada vez más numerosas floraciones algales o cianobacterias. Si Uruguay en su Decreto 253/79 considera, al igual que lo establecieron la totalidad de los países para sus ríos y lagos, que los valores de fósforo no deben superar los 25 µg por litro de agua, es inconcebible que el objetivo de calidad del río sea de 100 µg/ por litro. No es un objetivo de calidad sino de resignación, y un acto de vulneración a los mandatos claros que recibió la CARU.


El valor máximo permitido de Fosforo total en el río Uruguay pasó de 25 µg a 100 µg/ por litro (Fuente: Nuevo Digesto para el Uso y Aprovechamiento del Río Uruguay).

Al establecer como objetivo semejantes niveles de Fósforo en el río Uruguay, el nuevo Digesto vulnera la función de la CARU de conservar y preservar los recursos vivos, porque los estándares de 20/30 µg por litro de agua de Fósforo total se establecieron como valores máximos para proteger la vida acuática. ¿Será por esto que Vazón y sus secuaces Collins, Seoane, Santini y Rodríguez Russo no incluyeron la biota en el Artículo 10° del Libro Cuarto?  Como si esto fuera poca cosa, además,  transgredieron la obligación que tiene la CARU de prevenir la contaminación porque los valores actuales de Fósforo en el río son menores a los objetivos planteados en el “Anexo 1a.” del mamotreto cuarto del Digesto reformado.

Para mayor abundamiento, en el primer párrafo de los incisos a) y e) del artículo 7 del “LIBRO CUARTO”, que establece las competencias de la CARU, se registra:

“Establecer los objetivos y estándares de calidad para las aguas, sedimentos y componentes biológicos del Río Uruguay […] y  e) Realizar el contralor del cumplimiento de los objetivos y estándares de calidad para las aguas, sedimentos y los componentes biológicos del Río Uruguay, […]”. Se puede advertir claramente que utilizan la frase “estándares de calidad para las aguas” y no “de las aguas”, por lo que no aplicaría la definición; ya que por otro lado está definida la locución “Calidad de las aguas”, como quedó comentado en párrafos anteriores.

La confusión en la redacción precisa es monumental. Veamos algunos renglones que aparecen en el Libro Cuarto. En el artículo 14 se utiliza la locución calidad de las aguas en los siguientes términos: “En las regulaciones que las Partes establezcan para los tributarios y efluentes que puedan acceder al río, deberán tomar en consideración los objetivos y estándares de calidad de las aguas incorporados en el presente Título y las propiedades de las sustancias componentes, en particular, su persistencia y comportamiento físico-químico y bioquímico en el río”. De semejante composición del texto se desprende claramente que estos estándares son sólo guías de referencia, o lo que también se conoce como Soft law (Derecho blando) o una guía meramente orientativa, y que son de poca utilidad para proteger la integridad ecológica y el desarrollo de la biodiversidad. 

El articulado que establece las condiciones mínimas de los efluentes que deberán tener en cuenta tanto Uruguay como Argentina al aprobarlas, indica en el artículo 15° que “No podrán exceder los valores de los estándares de calidad para un conjunto mínimo de parámetros indicados en el Anexo 1c”. Si la palabra estándar fuera usada como norma de cumplimiento obligatorio, no sería necesario decir “No podrán exceder los valores de los estándares […]”, por lo tanto hay que concluir que es usada como valor de referencia

Otro artículo en el que hay que detenerse es en el artículo 19°, en el que se registra que “Cada Parte tomará las medidas correctivas, cuando correspondan, sobre los efluentes y tributarios al río en su jurisdicción, a fin de preservar el cumplimiento de los objetivos y estándares de calidad de las aguas y sedimentos”.

Si bien esa redacción es tautológica o redundante -ya que la definición de calidad de las aguas incluye a los sedimentos y la biota-, tampoco suma ni toma en cuenta, los principios preventivos y precautorios. Pareciera que los firmantes de la Resolución 28 de la CARU le piden perdón a cada Estado por señalarle que no se cumplen los objetivos y estándares, porque dice “cuando corresponda”. Este Artículo 19° del Libro Cuarto desvirtúa el sentido de los artículos 41, 42 y 43 del Estatuto del Río Uruguay.  No caben dudas de que los redactores no tomaron en cuenta ni su propia definición de “Calidad de las aguas”, ni el Estatuto del Río Uruguay, ni los principios preventivos y precautorios. (4)

Por otra parte, mientras en el anterior Digesto aprobado el 27 de noviembre de 1990, los estándares de calidad de las aguas de los parámetros lo son “para permitir los usos legítimos de las mismas y para la adopción de medidas destinadas a prevenir la contaminación”, en el cuarto libro, como Vazón y sus acólitos pretendieron que no haya medidas para prevenir la contaminación, los estándares de calidad de aguas de los parámetros son simplemente para evaluar la calidad de las aguas.

NORMAS INSERVIBLES

Conforme la nueva definición de “estándar de calidad de aguas”, en las disposiciones relacionadas con la calidad de las aguas, el nuevo Digesto refiere reiteradamente como “objetivos y estándares de calidad” de las aguas, y en los Anexos 1a y 1b introduce los “Valores guía” en sustitución de los “estándares”, por lo que permitiría inferir que el “Valor Guía” sería un tipo de “estándar”, aunque claramente en el mismo título de los citados Anexos se estipula que los esos valores guía son “para la consideración de objetivos y estándares de calidad para el Digesto” (sic), o para las Zonas de protección especial. Por lo que no son lo mismo.

En el Libro Cuarto se define que los “Valores Guía” son los que “indican la concentración máxima o mínima admisible de una sustancia dada, que no tendría efectos sobre los componentes del ambiente en sus diferentes niveles de organización”, mientras que, a su vez, define que los “estándares de calidad de aguas” son los “valores numéricos de concentración o las recomendaciones específicas sobre los parámetros definidos para evaluar la calidad de las aguas…”; por consiguiente, son valores diferentes.

Este desaguisado se completa de tal forma que no hay estándares de calidad de las aguas. Por lo tanto varias disposiciones contenidas en los ya citados Artículos 7°, 10°, 11°, 13°, 14°, 19° y en los Anexo 1a. y 1b., que refieren a “estándares de calidad de aguas” son inaplicables. (5) 

MONITOREOS EN AMBOS RIOS

Cabe precisar que, en lo que hace a estándares de calidad de aguas, los mencionados Anexos 1a. y 1b., omiten incluir el Acuerdo por Canje de Notas del 30 de agosto de 2010 y las acciones a realizar establecidas en los Planes Específicos de Monitoreo Continuo, tanto de la Planta Orión de UPM en Fray Bentos. En el Acuerdo suscripto por los entonces Cancilleres Timerman y Almagro, fue aprobado en Montevideo el 14 de noviembre de 2010  y también por la CARU en su Sesión Plenaria del 16 de noviembre de 2010 y que está vigente, respecto a los controles se lee textualmente: “3.2. En el Río Uruguay en la zona de potencial influencia de la Planta Orión (UPM-ex Botnia)", como así también lo referido al Monitoreo de la desembocadura del río Gualeguaychú en el río Uruguay que figura en el punto 4 del mencionado Canje de Notas. (6) 

Esas acciones dispuestas en el río Uruguay en la zona de potencial influencia de la pastera UPM (ex Botnia) son las siguientes: 

  • Seguimiento del nivel de calidad de aguas del río Uruguay para parámetros establecidos en el Digesto CARU y determinados en el PROCON.

  • Muestreo de sedimentos, bentos (bivalvos) y peces en base al Digesto y el PROCON.

  • Determinación de la diversidad-abundancia de plancton, biomarcadores de efecto y exposición y persistentes-huella química como actividad experimental complementaria.

  • Seguimiento de las condiciones hidrodinámicas existentes en el río Uruguay, y medición de las corrientes.

  • Seguimiento de otras matrices ambientales además de aguas no cubiertas de momento por la normativa de la CARU.

  • Instalación como actividad experimental de 12 boyas integradoras con almejas acumuladoras activas o centinelas (exposición/efecto) y trampas de sedimento (flujo vertical).

  • Seguimiento fuera del predio de la Planta Orión de las condiciones de calidad de aire para interpretar aportes gaseosos al río Uruguay.

  • Muestreo pasivo de NO, NO2, NOx y SO2 Ogawa, y como actividad experimental muestreo pasivo de aire (PUFs) y de líquenes como organismos acumuladores y marcadores de exposición/efecto a contaminantes.

Respecto a la zona de potencial influencia de la desembocadura del río Gualeguaychú se estableció:

  • Seguimiento del nivel de calidad de aguas del río Uruguay para parámetros establecidos en el Digesto CARU y determinados en el PROCON.

  • Muestreo de sedimentos, bentos (bivalvos) y peces en base al Digesto y el PROCON.

  • Determinación de la diversidad-abundancia de plancton, biomarcadores de efecto y exposición y persistentes-huella química como actividad experimental complementaria.

  • Seguimiento de las condiciones de calidad del río Gualeguaychú para parámetros de la CARU, de Argentina y sugeridos por el Comité Científico.

  • Mediciones continuas: temperatura, pH, turbidez, Conductividad, oxígeno disuelto, potencial redox y nutrientes.

  • Seguimiento de las condiciones hidrodinámicas en el río Uruguay y de los caudales que evacúa el río Gualeguaychú. Medición de corrientes con perfiladores acústicos en el Doppler.

  • Seguimiento de otras matrices ambientales además de aguas no cubiertas actualmente por la normativa de la CARU.

  • Instalación como actividad experimental de 12 boyas integradoras con almejas acumuladoras activas o centinelas (exposición/efecto) y trampas de sedimento (flujo vertical).

“OBJETIVOS DE CALIDAD” Y “VALORES GUÍA”

Según el texto reformado del Nuevo Digesto, se define como  “Objetivos de calidad” a los valores ambientales y las metas acordadas de la calidad de las aguas del río, que buscan asegurar su uso sostenible. El valor del objetivo de calidad es la referencia técnica que se utilizará como parámetro de evaluación de la calidad del agua”. La descripción hace referencia a “valores ambientales” pero no se sabe a qué hacen referencia estos valores, ni qué son.

Pero además, la palabra “Objetivo” es absolutamente inadecuada, ya que la única acepción que da la RAE y que se acerca a lo que los indocumentados redactores pretendieron decir, es “Punto o zona que se pretende alcanzar u ocupar como resultado de una operación militar”. Seguramente lo que quisieron decir son “metas de calidad”, donde metas son los fines a que se dirigen las acciones o deseos de alguien. Esta definición se debería cambiar integralmente y en especial porque la locución es ampliamente utilizada y en especial en los títulos de los Anexos 1a y 1b.

La palabra “metas” no solamente aparece mencionada en el Artículo 3° inciso r). También se la utiliza en el Artículo 7° inciso f) en el que se establecen las competencias de la CARU en los siguientes términos: “Definir metas ambientales para el Rio Uruguay y sus áreas de influencia y proponer a las Partes las acciones tendientes a su cumplimiento, por ejemplo, la construcción y operación de sistemas de recolección, tratamiento y disposición de efluentes y residuos sólidos, así como el desarrollo de instalaciones portuarias o servicios de recepción de residuos líquidos y sólidos provenientes de buques y artefactos navales, entre otros”

Está claro que dicho precepto se refiere a metas ambientales y relacionadas con obras de saneamiento y no a metas de la calidad de las aguas y es importante señalar que cuando el Libro Cuarto define a los “Estándares de calidad de las aguas” lo hace expresando que “son los valores numéricos de concentración o las recomendaciones específicas sobre los parámetros definidos para evaluar la calidad de las aguas […]”, es decir que tanto los estándares de calidad como los objetivos de calidad son valores para evaluar la calidad de las aguas, lo cual no corresponde porque  sólo se debería definir de esa forma a los estándares de calidad del agua.

Y es por estos motivos que la definición sobre “Objetivos de Calidad” del Artículo 3° mencionado, no tiene sentido, ni aplicación para la interpretación del Digesto.

Otro de las confusos e inexactos apotegmas que se expresan sin ton ni son se puede apreciar leyendo el Artículo 3° en su apartado cc), que está referido a los llamados “Valores guías”. Según el nuevo Digesto, son “valores que indican la concentración máxima o mínima admisible de una sustancia dada, que no tendría efectos sobre los componentes del ambiente en sus diferentes niveles de organización”. Se supone que habrán querido decir que los valores guías son los que indican la concentración máxima permitida para que no se produzcan efectos sobre los componentes del ambiente. Si así fuera lo que quisieron expresar se debería cambiar la redacción por lo siguiente:

  • La aclaración de lo que significan los valores de los Anexos 1a y 1b. surge del Artículo 10, donde dice que estos valores “[s]on de mínima, debiendo ser cumplidos en todo el río (sic) […]”.

  • Los títulos de los “Anexos 1a” y “Anexo 1b” son “Valores guías para la consideración de objetivos y estándares de calidad para el Digesto” y “Valores guías para la consideración de objetivos y estándares de calidad para las zonas 1 a 5” respectivamente. De su lectura se observa que en los títulos hay tres locuciones definidas por separado: “Valores guía”, “Objetivos de calidad” y “Estándares de calidad”. Como quedó señalalado cuando nos referimos previamente a la definición de “Objetivos de calidad”, tanto los estándares son valores para evaluar la calidad de las aguas y los objetivos son para evaluar la calidad del agua. 

  • Por otra parte, la definición habla sólo de “Valores”, es decir números, y se olvida de que en los Anexos se han incluido estándares. (7)

EFLUENTES 

En el Digesto aprobado el 27 de noviembre de 1990 se define como “efluente” a “toda evacuación líquida deliberada que desde fuente puntual terrestre se derive en forma directa o indirecta al medio acuático”. Asimismo, respecto a los "Estándares de efluentes" se los describe a “los valores numéricos de concentración de los parámetros de calidad de las aguas o las recomendaciones específicas que deben cumplir los efluentes”.

Los fundamentos de tales definiciones fueron explicitados y revisados por los Asesores de la CARU para la elaboración del Digesto en 1988 y obran en la Exposición de Motivos del articulado del Proyecto de Digesto que resultara puesto en vigencia por el Acuerdo por Canje de Notas de noviembre de 1990. Allí se afirma que el concepto de efluente hace referencia, de manera genérica, a todo tipo y forma de contaminación, proveniente de evacuaciones liquidas desde fuentes terrestres de carácter puntual, como serían los casos de la contaminación industrial y de la urbana proveniente de desagües cloacales. Por otra parte se entiende como estándares de efluentes las condiciones permanentes que deben reunir los mismos para su introducción en el medio acuático”. (8)

Conviene tener presente que el Digesto aprobado en 1990 precisa, al establecer las condiciones para los efluentes que “Cada Parte dictará las normas a las que deberán ajustarse los efluentes, que puedan acceder al Río, provenientes de actividades desarrolladas en su jurisdicción. En dichas regulaciones, las Partes tomarán en consideración los estándares de calidad de las aguas incorporados en el Capítulo 4 del presente Título” (…) Cada Parte tomará las medidas correctivas, cuando correspondan, sobre los efluentes en su jurisdicción, a fin de preservar el cumplimiento de los estándares de calidad de las aguas” (...) “Para establecer los estándares de efluentes, las Partes deberán tener en cuenta: a. Los estándares de calidad de las aguas fijados para el río” (…) Los efluentes, que se deriven directamente al Río, serán autorizados por las Partes teniendo en cuenta las disposiciones del presente Capítulo y las siguientes condiciones mínimas: …”  

Además, el párrafo 199 de la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 20 de abril de 2010, en el caso de la planta de celulosa de Botnia en Fray Bentos,, reafirma lo establecido en el Digesto, puesto que, por una parte, expresa que "los estándares de la  CARU se refieren principalmente a la calidad de las aguas" y más adelante, en vez de excluir la aplicación del Capítulo 4 del Digesto, expresa que "El Digesto establece que, en relación con los efluentes dentro de su jurisdicción, cada Parte debe tomar las medidas correctivas apropiadas para asegurar el cumplimiento de los estándares de calidad del agua (...)".

Lo precedentemente expuesto parecería haber sido reconocido por Uruguay que cuando concedió la Autorización Ambiental Previa (AAP) a la planta de celulosa de Fray Bentos estableció que "los estándares de calidad de agua aplicables al emprendimiento serán el mínimo de aquellos previstos en el Decreto 253/79 y modificativos (incluyendo los valores determinados por OSE en aplicación del Art. 8) y el Digesto de la Comisión Administradora del Río Uruguay". (9)

Sin embargo, muy diferente es lo que pretende establecer el Libro Cuarto del Nuevo Digesto cuando habla de Estándares de efluentes: “son los valores numéricos de concentración o las recomendaciones específicas sobre los parámetros que se utilizan como referencia para evaluar el cumplimiento de las condiciones de calidad que deben cumplir los efluentes.”


El rango de temperatura de volcado de los efluentes paso de 20/21 grados a 30 en el nuevo Digesto

No se encuentra en el nuevo texto fundamentación alguna de por qué motivo, razón o circunstancia quieren cambiar de definición. Comparando esta pretendida enunciación con la del Digesto aprobado en 1990, se advierte una disminución de las exigencias en cuanto a los estándares de los efluentes ya que antes eran los valores numéricos de concentración que debían cumplir los efluentes y ahora lo son “para evaluar el cumplimiento de las condiciones de calidad…”. 

Y es que el sentido que se da a la palabra “Estándar” es el de un “valor numérico de referencia u orientativo” y no valores que se deben cumplir, como es el significado que tenía en el Digesto que estuvo vigente hasta el 4 de diciembre de 2015. Esta desorbitada redacción además de añadir confusión, degrada las competencias de la CARU en materia de prevención de la contaminación.

Si se analiza la nueva  definición de “estándares de efluentes” en combinación con lo que establece en los proyectados Artículos 14° y 15° del Capítulo II, Título III del Libro Cuarto, se puede comprobar lo siguiente:

El artículo 14° establece que “En las regulaciones que las Partes establezcan para los… efluentes que puedan acceder al río, deberán tomar en consideración los objetivos y estándares de calidad de las aguas incorporados en el presente Título. [...]”. Es decir: se olvidaron de incorporar los “objetivos”, por lo tanto las Partes no pueden establecer las regulaciones para los efluentes que puedan acceder al río.

El artículo 15° del Libro Cuarto suprime la obligación de los Estados Parte de cumplir –en las normas para efluentes-, con los estándares de calidad de aguas del río (obrantes con sus parámetros en el Capítulo 4), al suprimir puntillosamente todas las menciones a dicha obligación establecidas en el Digesto aprobado en 1990 (10).  Pero a su vez y con la única excepción en el parámetro nitrato + nitrito, menciona 16 parámetros específicos “para efluentes” con valores numéricos enormemente mayores a los establecidos en el Digesto de 1990 o el Decreto uruguayo 253/79 según cuál sea más exigente, que consecuentemente, disminuyen las exigencias técnicas en vigor permitiendo contaminar gravemente las aguas del río Uruguay.


Algunas de las sustancias tóxicas permitidas en el nuevo Digesto. El endosulfan está prohibido tanto en Uruguay como en Argentina.

Por último, en lo que hace a estándares de los efluentes y condiciones mínimas, también omite incluir el Acuerdo por Canje de Notas de los Cancilleres de Uruguay y Argentina de agosto de  2010 y las acciones establecidas en ese instrumento respecto del interior de la planta de celulosa de Fray Bentos.  Las tareas dejadas de lado son:

  • Seguimiento dentro de la Planta de condiciones de efluentes para todos los parámetros del Digesto, Decreto uruguayo 253/79 y modificatorios, y los que el Comité Científico sugiera a ser incorporados.

  • Mediciones continuas de: temperatura, pH, turbidez, conductividad, fenoles, DQO, DBO.

  • Seguimiento y medición continúa de los caudales de efluente que se evacuan al río Uruguay, antes del vuelco y de caudales de toma de agua del río Uruguay.

  • Seguimiento dentro de la Planta de las condiciones de calidad de aire que habiliten interpretar aportes emisiones gaseosas al medio acuático del Río Uruguay.

  • Obtención de los datos de emisión continua en chimenea: MP, NOx, SO2, CO, TRS, caudal, temperatura y otros datos disponibles con menor frecuencia (por ejemplo: VOCs, dioxinas y furanos).

  • Medición "in situ" mediante cromatógrafo portátil como actividad experimental complementaria de H2S, VOCs, mercaptanos. (11)

Cabe destacar que hasta el 9 de diciembre de 2015, la Delegación uruguaya ante la CARU siempre se resistió a cumplir con estas actividades y acciones de monitoreo que ella misma había aprobado. Sin embargo, el 5 de diciembre de 2019, la Delegación argentina, en su composición vigente a esa fecha, aprobó estas y otras omisiones de normativas vigentes, y presto su acuerdo en la CARU para la aprobación de la Resolución CARU 28. Esas y otras tantas exclusiones de preceptos en vigor son inaceptables, ya que la CARU no tiene la potestad de desconocer Acuerdos celebrados entre los Estados Parte.  

TODO ESTÁ EN LA MEMORIA

En el final de esta crónica, retornamos adonde comenzamos: a aquella vergonzosa vernissage de noviembre de 2016 en la que la Asamblea Ciudadana Ambiental fue anfitriona de Vazón y sus compinches de la CARU.

Promediando las dos horas que duró aquel encuentro, todos recuerdan cuando Carlos Goldaracena, uno de los dos asambleístas que aquel día enfrentaron de verdad a los farsantes de la CARU, fue contundente en expresar su total desacuerdo con la forma en que se realizan los controles a la pastera de Botnia, afirmando que "de la manera que se están haciendo es lógico que jamás se determinará que la planta contamina. Los protocolos que utiliza la EPA y que, por ejemplo se aplican en San Pablo, desechan la metodología de la toma de muestras y posterior análisis porque es una práctica que, además de muy costosa es antigua. Se deben realizar controles con marcadores biológicos, a los cuales Uruguay siempre y en forma pertinaz se ha opuesto. Si los controles no son absolutamente permanentes y continuos como lo ordena el dictamen de La Haya, más rigurosos y con una normativa común el monitoreo tal como se está realizando no sirve para nada".

Y fue en ese momento que Vazón, por primera vez develó las verdaderas intenciones de la conducción macrista en el organismo binacional. Dirigiéndose ante una platea mayoritariamente embelesada disparó: "Una de las encomiendas que tiene esta nueva conducción de la CARU es modificar el Digesto del Río Uruguay para adoptar normas de aplicación iguales tanto por parte de Uruguay como de Argentina. Y queremos adoptar la normativa que sea más estricta. Además es necesario una ley en Entre Ríos sobre Calidad de Aguas, que actualmente no existe y por eso hay que trabajar en ese sentido también en la Legislatura provincial".

Por supuesto que lograrían su propósito de reformar el Digesto pero no adoptando la normativa más estricta sino todo lo contrario. Aprobaron un reglamento habilitando una zona liberada para que los finlandeses en régimen de zona franca tuvieran carta blanca para transformar poco a poco el río Uruguay en una cloaca.

No sería ese el único embuste de Vazón aquel 14 de noviembre de 2016. También mencionó que "la Asamblea Ciudadana Ambiental hace unos meses elevó un documento al Ministerio de Ambiente de la Nación sobre la necesidad de hacer más estrictos los controles en la planta de UPM. Esas recomendaciones de los técnicos de la Asamblea han sido aceptadas y tomadas en cuenta por la parte argentina y serán llevadas al debate de la CARU con nuestra contraparte uruguaya, en el marco de la discusión sobre la necesaria modificación del Digesto y esperamos lograr un consenso sin generar la conflictividad que existió permanentemente durante la anterior gestión". De más está decir que esas recomendaciones de la Asamblea jamás estuvieron en la mesa de negociaciones de la CARU.

No existe un solo documento que indique que esas sugerencias, indicaciones y observaciones fueran llevadas al debate de la CARU con la contraparte uruguaya. Sencillamente porque tal debate nunca se produjo ya que Vazón se encargó de contratar a dos consultores ajenos a la CARU – el argentino Pablo Collins y el uruguayo Gustavo Seoane - para que elaboraran el proyecto de reforma del Digesto. Ni siquiera se permitió que tomara intervención el Comité Científico (que Seoane había integrado con anterioridad, por cierto), incumpliendo de esa forma lo que dispone, incumpliendo el Acuerdo de Cancilleres de Uruguay y Argentina del 30 de agosto de 2010.

En el final del encuentro, sorpresivamente, uno de los asambleístas pondría en ridículo a los funcionarios de la CARU y del Ministerio de Ambiente de la Nación como así también a los  legisladores presentes. Por primera vez, se puso sobre la mesa una cuestión que para casi todos era desconocida en ese momento. 

- ¿Tiene conocimiento la CARU del reciente acuerdo alcanzado por el ex presidente José Mujica en Helsinki para la instalación de una tercera pastera en Uruguay por parte de UPM? 

Se produjo un silencio atronador. Ciertos asambleístas se miraban unos a otros y algunos escrutaron al interrogador como si fuera una especie de lunático. Sin embargo aquel asambleísta, algo obsesivo sí, pero para nada perturbado, se dio cuenta de inmediato que Vazón y aquellos tipos desconcertados que lo observaban con cierto pánico, transpiraban la gota gorda. Entonces, sin dudarlo, arremetió: “Si la lógica debe ser la no confrontación con Uruguay, también la lógica debe ser que se terminaron los hechos consumados por parte del gobierno del Uruguay. Para evitar cuestiones como éstas que directamente afectan a Gualeguaychú, ustedes como Delegados ante la CARU, son los responsables, como así también las máximas instancias de la Cancillería y el Ejecutivo Nacional". La reunión había llegado a su fin. 

Pero la degradación no tendría parangón. Ocurrió cuando dos conspicuos miembros de la Asamblea se ubicaron en el estrado –como si ellos formaran parte del staff de la CARU- junto a los cinco ilustres visitantes que brindarían una conferencia de prensa. La vergüenza quedaría retratada.


Mucho más que un simple retrato. (Foto: Diario El Argentino)

Intentar interpretar que semejante exhibición pudo tratarse de un error involuntario de unos fans en evidencia, es un insulto a la inteligencia. La Asamblea Ciudadana Ambiental siempre pregonó que es apolítica desde el punto de vista partidario. Posar para los fotógrafos con el entonces quinteto de la CARU designado tan solo unos meses antes por Mauricio Macri, no es una imagen aséptica ni, mucho menos, inocente: tuvo la intención de dar un claro mensaje político y partidario hacia una sociedad que presenció, atónita, la escena.

Y se aclara convenientemente, para que nadie se llame a engaño: también sería un despropósito incalificable si hubiera acontecido años antes de ese 14 de noviembre de 2016, con posterioridad, en el presente o en el futuro.

Una semana más tarde, la Asamblea Ciudadana Ambiental intentó corregir el mamarracho. Como es habitual, varios asambleístas cuyas identidades la crónica periodística del momento no logró determinar, reiteraban el consabido y gastado latiguillo de siempre: “La Delegación Argentina en la CARU no comprende aún la gravedad del problema por el que Gualeguaychú viene reclamando hace más de doce años, ante una pastera que ya fue reconocida como ilegal pero que debe ser cuestionada a partir de pruebas concretas que exhiban las alteraciones que generan”. Y aprovecharon para descalificar a la anterior conducción de la CARU practicando el deporte favorito de despotricar –con cierta razón-  contra “la pasividad argentina nos conduce mansamente a ser la variable de ajuste del Uruguay, que sigue tomando medidas unilaterales sin que se actúe desde nuestras autoridades y representantes”

Algunos quizá se preguntarán si aquello fue realmente un error no forzado u otra cosa, porque sobre el anuncio de la futura reforma del Digesto hecho por  Vazón y sus compañeros de comparsa y respecto de la por entonces posible radicación de una segunda pastera de Botnia en territorio uruguayo, los asambleístas no identificados no dijeron ni una sola palabra.

Otros, en cambio, cavilarán acerca de las presuntas secuelas que dejó aquella puesta en escena acaecida un lunes de noviembre de 2016. Y es posible que infieran que bien pudo haber significado el acta de defunción de una Asamblea ya maltrecha y que ya no se parecía en nada a la de sus comienzos.

Sea como fuere, la perspicacia siempre ha sido, y es, una cualidad que le permite a algunos seres humanos, reparar en detalles que generalmente pasan inadvertidos para muchas personas.

Por todo lo antedicho en este reportaje, la conducta de todos y cada uno de los integrantes de la Delgación Argentina ante la CARU entre el 10 de diciembre de 2015 y el 9 de diciembre de 2019, debería ser investigada y evaluda, para determinar en caso de ser pertinente, eventuales responsabilidades.

Sobre el comportamieto de algunos ciertos actores y no de todos, porque hubo dignísimas excepciones valga la aclaración explicita, cada quién sacará sus propias conclusiones.

Detrás de los esperpentos sin retorno y de tantos sospechosos mutis por el foro, está la ilusión de los que perdieron, todas las promesas que se van. El engaño y la complicidad. La Justicia que mira y no ve. 

Todo eso y muchas otras cuestiones más, están cargadas en la memoria, arma y refugio de la Vida y de la Historia. (12)

MARIO BERMUDEZ

NOTAS

(1) El Once. Asambleístas cuestionaron la forma en que se realizan los controles a UPM-Botnia. Paraná, 15-11-2016. https://www.elonce.com/secciones/politicas/484623-asamblenstas-cuestionaron-la-forma-en-que-se-realizan-los-controles-a-upm-botnia.htm

(2) Tratado 9802. Acuerdo por Canje de Notas entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay relativo a la conformación de un Comité Científico en el seno de la Comisión Administradora del Río Uruguay. Buenos Aires y Montevideo, 30-8-2010. Nro. Registro ante ONU: I-48878. Ministerio de RR.EE. Comercio Internacional y Culto. Biblioteca Digital de Tratados Internacionales. https://tratados.cancilleria.gob.ar/busqueda.php?consulta=si&modo=c&pg=326Resolución CARU 28/2019. Paysandú, 5-12-2019. https://www.caru.org.uy/web/pdfs_publicaciones/DIGESTO/RESOLUCION%2028-19.pdf Publicación: Boletín Oficial Nro. 34.285, Sección Legislación y Avisos Oficiales. Buenos Aires, 15-1-2020. https://www.caru.org.uy/web/pdfs_publicaciones/DIGESTO/aviso_224578.pdf Diario Oficial Nro. Nº 30.359, Sección Documentos. Montevideo, 16-1-2020. https://www.caru.org.uy/web/pdfs_publicaciones/DIGESTO/IMPO%20DO%20UR%20Res%2028-19%20Digesto.pdf  Digesto del Río Uruguay, aprobado por Resolución CARU 28/2019. Libro IV. “Calidad de aguas y prevención de la contaminación”, Título I (“Disposiciones Generales”), Capítulo I (“Ámbito de aplicación y definiciones”), Artículo 3°, inciso e), página 74. https://www.caru.org.uy/web/pdfs_publicaciones/DIGESTO/DIGESTO%20SOBRE%20EL%20USO%20Y%20APROVECHAMIENTO%20DEL%20RIO%20URUGUAY%20APROBADO%20POR%20RESOLUCION%20CARU%20NRO%2028-19%20DE%205-12-2019.pdf

(3) Ibíd. Libro IV Digesto del Río Uruguay, “Calidad de aguas y prevención de la contaminación”, Título I (“Disposiciones Generales”), Capítulo I (“Ámbito de aplicación y definiciones”), Artículo 3°, inciso k), página 75. Título III (“Calidad de aguas”), Capítulo I (“Calidad de las aguas y sedimentos”), Artículo 10°, página 81.

(4) Ibíd. Libro IV Digesto del Río Uruguay, Título II (“Competencias, deberes y responsabilidades”), Capítulo I (“Competencias y deberes”), Artículo 7°, incs. a) y e), páginas 78-79. Título III (“Calidad de aguas”), Capítulo II (“Condiciones de los efluentes y tributarios”), Artículos 14°, 15° inc. e) y 19°, páginas 81-82. Estatuto del Río Uruguay. Capitulo X (“Contaminación”) Artículos 41°, 42° y 43°.

(5) Ibíd. Libro IV Digesto del Río Uruguay Título III (“Calidad de aguas”), Capítulo I (“Calidad de las aguas y sedimentos”), Artículos 11° y 13°, página 80. Anexos al Libro Cuarto. Anexo 1a. (“Valores guías para la consideración de objetivos y estándares de calidad para el Digesto”), páginas 85-90 y Anexo 1b. (“Valores guías para la consideración de objetivos y estándares de calidad para las zonas 1 a 5”), páginas 90-92.

(6) El Comité Científico de la CARU adoptó el Plan Específico de Monitoreo continuo de la Planta Orión de UPM Fray Bentos y el Plan Específico de Monitoreo de la desembocadura del Río Gualeguaychú en el Río Uruguay; lo cual fue rubricado por los Cancilleres de ambos países en la reunión que mantuvieron el 14-11-2010 en Montevideo.

(7) Ibíd. Libro IV Digesto del Río Uruguay, Título I (“Competencias y deberes”), Capítulo I (“Ámbito de aplicación y definiciones”), Artículo 3°, incs. r) y cc), páginas 75 y 76 respectivamente, Artículo 7°,  inciso f), página 79.

(8) Exposición de Motivos del articulado del Proyecto de Digesto puesto en vigencia por el Acuerdo por Canje de Notas del 27-11-1990. Subcomisión de Contaminación e Investigación, Informe 71 del 21/7/1988, aprobado por la CARU en Sesión Plenaria del 22-7-1988 (Acta CARU 06/88).

(9) Digesto para el Uso y Aprovechamiento del Río Uruguay aprobado en 1990, Tema E3, Título 2, Capítulo 5 (“Condiciones de los efluentes”), Sección 1 (“Condiciones de los efluentes”), Artículos 1°; 3°; 6° y 7°. Sentencia de la Corte Internacional de Justicia, Caso Argentina-Uruguay en el caso por la planta de celulosa Botnia (Fray Bentos), párrafo 199 y subs. La Haya, 20-4-2010. Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA). Resolución 63/2005, Artículo 2°, inciso aa), Autorización Ambiental Previa a la planta de UPM (ex Botnia) en Fray Bentos. Copias en el archivo del autor.

(10) Ibíd. Digesto aprobado en 1990. Tema E3, Título 2, Capítulo 5 Sección 1, Artículos 1°, 3° y 6°.

(11) Ibíd. Acuerdo por Canje de Notas entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay. Plan Específico de Monitoreo Continuo de la Planta Orión (UPM ex Botnia), Apartado 3.1. “Dentro de la Planta Orión (UPM ex Botnia)". Montevideo, 14-11-2010 y aprobado por la CARU en la Sesión Plenaria, Paysandú, 16-11-2010.

(12) iAgua. Argentina difunde un informe técnico sobre la contaminación de Botnia-UPM en el río Uruguay. Madrid, 11-10-2013. https://www.iagua.es/noticias/argentina/13/10/11/difunden-informe-tecnico-sobre-la-pastera-ex-botnia-38115 Diario El Argentino. Para la Asamblea, la CARU sigue aún sin dar respuestas. Gualeguaychú 20/11/2016. https://www.diarioelargentino.com.ar/noticias/169987/Para-la-Asamblea,-la-CARU-sigue-aun-sin-dar-respuestas León Gieco. La Memoria. UMG/EMI Odeón SAIC; SODRAC, Harry Fox Agency. 2001.

 

 
Asociacion Mutual Frigorifico Gualeguaychú

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