RESOLUCIÓN

18 de Enero de 2021

La Justicia obliga a la provincia a informar por el impacto de las areneras en Ibicuy

El Superior Tribunal de Justicia, ratificó el fallo de primera instancia, en donde obliga a la provincia a informar sobre emprendimientos que operan en Ibicuy. El recurso habí­a sido presentado por la Cooperativa de Agua Potable de Ibicuy.

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La Cooperativa de Agua Potable de Ibicuy, había presentado un amparo ambiental, para que se informara sobre el impacto que podría tener las areneras que se encuentran operando en el Departamento Ibicuy, poniendo en riesgo entre otras cuestiones el agua potable que consume la población.

Luego de haber intentado poder conseguir información el Consejo de Administración de la Cooperativa de Agua, mediante el patrocinio del asesor legal, doctor Ricardo Luciano, se presentó un Amparo Ambiental Informativo en el Juzgado Civil y Comercial y Laboral de la ciudad de Villa Paranacito.

El día 24 de diciembre el Juez subrogante Abel Rodríguez, estableció sentencia dando lugar, a que el estado provincial brinde información a los habitantes.

Pero luego de apelar la sentencia la Fiscalía de Estado, el Superior Tribunal de Justicia, volvió a ratificar el fallo en las últimas horas, resolución que fue comunicado por la Cooperativa de Agua:

COMUNICADO:

GANÓ IBICUY !!!!!!!!!!!!!!!!!

GANO EL DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL.

Ricardo José Luciano, abogado, Matrícula Provincial M°5423, T°1, F°148; C.S.J.N. T°80, F°938.

    Por este medio el que suscribe, y en nombre y representación del Consejo de Administración de la Cooperativa de Agua Potable y Otros Servicios Públicos de Ibicuy LTDA.

    Quiero comunicar a los ciudadanos/as del Departamento Ibicuy que el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos, pese a la FÉRREA oposición de la Fiscalía de Estado Provincial, como así también del Procurador General de la Provincia Dr. Jorge Amílcar García; los Vocales   Marcelo Javier Baridón, Andrés Manuel Marfil, Bernardo Ignacio  Salduna, por UNANIMIDAD confirmaron el fallo de 1° Instancia, del Amparo Ambiental Informativo que en representación de la Cooperativa presentara en el Juzgado Civil y laboral de la ciudad de Villa Paranacito, el día 26 de diciembre del año 2020.

      En el día de la fecha 18 de enero del 2021, en un fallo de 30 fojas, hicieron lugar al Derecho Constitucional de Información Pública Ambiental, a continuación se comunicará parte de los considerandos del extenso fallo y la parte resolutiva:

        "COOPERATIVA DE AGUA POTABLE y OTROS SERVICIOS PUBLICOS DE IBICUY LTDA. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS - Secretaría de Ambiente- S/ ACCION DE AMPARO" Causa N° 25108 - ________________________________________________________ ///C U E R D O: En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil veintiuno, reunidos los señores miembros del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Feria, a saber: Presidente Dr. BERNARDO I. R. SALDUNA; y los señores Vocales Dres. MARCELO J. BARIDÓN y ANDRÉS MANUEL MARFIL, asistidos de la Secretaria autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones: "COOPERATIVA DE AGUA POTABLE y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE IBICUY LTDA. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS - Secretaría de Ambiente- S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 25108.- Practicado el sorteo de ley resultó que el tribunal para entender quedó integrado en el siguiente orden: señores Vocales Dres. Baridón, Marfil y Salduna.- Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó las siguientes cuestiónes: ¿Que cabe resolver? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. BARIDÓN, DIJO: 1. La Cooperativa de Agua Potable y otros Servicios Públicos de Ibicuy Limitada, en adelante la Cooperativa, por intermedio de su apoderado Ricardo José Luciano, demandó a la Secretaría de Ambiente del Estado de la Provincia de Entre Ríos por amparo y requirió información pública ambiental de su interés que -dijo- la repartición demandada no le proporcionó luego de haberla intimado fehacientemente a tales fines.- Describió -en lo que aquí interesa- las actividades de la Cooperativa consistentes en la extracción de agua cruda, su potabilización, depósito y distribución por su red en su zona de abastecimiento que comprende a la localidad de Ibicuy.- Particularizó los motivos de su interés en la información que requirió. Explicó que la instalación en el Departamento Islas del Ibicuy de areneras y canteras de arena preocupa a los administradores de la Cooperativa por los probables efectos contaminantes como así también por la profundizaciones de las napas de agua que por el uso de determinadas prácticas, insumos, técnicas y ausencia de prevención y control, dichas  explotaciones pueden llegar a producir; lo que genera incertidumbres y dudas que la Cooperativa intentó disipar requiriendo los correspondientes informes ambientales a la repartición estatal demandada, sin éxito hasta hoy.- Refirió que sus preocupaciones son compartidas por la comunidad de Ibicuy, habiéndose reunido vecinos auto convocados con investigadores del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas - Conicet- quienes aconsejaron la realización de estudios técnicos sobre diferentes aspectos de las explotaciones areneras en la zona, como así también del impacto ambiental que la actividad produce atento la magnitud adquirida en el transcurso del tiempo.- Ilustró sobre la utilidad de la arena sílica -mineral extraído por las areneras y de las canteras situadas en la zona de Ibicuy- para la industria petrolera y particularmente con destino al yacimiento denominado "Vaca Muerta" ubicado en la provincia del Neuquén; como así también se explayó sobre los efectos nocivos para la salud humana y los ecosistemas que producen tanto la volatilización del sílice generada a consecuencia de la extracción de arena sílica por las areneras y canteras allí radicadas como los producidos por su lavado que éstas efectúan utilizando químicos denominados flucolantes.- Calificó al derecho a la información pública como derecho humano fundamental, expresamente reconocido por la Ley General del Ambiente a todo ciudadano, el que entendió indispensable contar para poder otorgar -por medio de audiencias públicas cuya realización sugirió- la denominada "licencia social" de la comunidad de Ibicuy a la explotación minera arenera descripta y generadora de las dudas que motivaron su amparo.- Admitió haber accedido al "Estudio de impacto ambiental del yacimiento El Mangrullo", propiedad de la empresa YPF S.A., en la cual se reconoce -dijo- la afectación de la explotación del sílice a un establecimiento escolar vecino.- Finalmente y luego de repasar la prueba que acompañó y el derecho en el que fundó su amparo peticionó concretamente que la Secretaria de Ambiente del Estado de la Provincia de Entre Ríos le informe:

1. Si las plantas extractadoras radicadas en Ibicuy han  cumplimentado con lo ordenado en los artículos 11, 12, 13, 22 de la ley General de Ambiente N° 25.675; 2. Si se realizó la audiencia pública correspondiente a la ciudad de Ibicuy, y en su caso deberá acompañar documental acreditante; 3. Si se le solicitó licencia social a la comunidad del Departamento Ibicuy y zona de influencia; 4. Que medidas precautorias se tomaron y cuales son las exigencias a las explotaciones areneras para evitar la dispersión de arena sílica y para impedir los efectos adversos del floculante en caso de ser utilizado; 5. En relación al floculante utilizado brinde la siguiente información: a) Qué floculante se usa; b) Cantidades; c) Tratamiento del efluente; d) Qué tipo de piletas para el tratamiento de efluentes son utilizadas; e) Dónde y en qué cantidades por arenera por día se descarta floculante en los efluentes; f) Quién es el encargado de fiscalizar el destino de los efluentes, y con que periodicidad se realizan los controles; 6. Si dispone algún estudio sobre el impacto ambiental producido por la extracción de arena, cambio en la geografía por las fosas/cavas generadas por las actividades extractivas, como así también si hay alguna exigencia de re forestación en las mismas, y si se realizan cuidados sobre la flora y fauna autóctona antes y después de producidas las cavas; 7. Si han analizado corresponde seguir las sugerencias formuladas por los investigadores del Conicet en ocasión de su visita a Ibicuy, particularmente el relevamiento integral de las explotaciones a cargo de dicho organismo.- 2. El Estado de la Provincia de Entre Ríos produjo el informe de ley y contestó demanda por intermedio de uno de sus Fiscales Adjuntos y uno de sus apoderados, abogados Sebastián Trinadori y Juan Pablo Francischelli, respectivamente.-

(……………………)

La pretensión que la Cooperativa desplegó en la especie consistió en requerir a la agencia estatal competente información pública ambiental sobre los eventuales impactos en el insumo básico que utiliza y provee a su comunidad, el agua; la que estima posiblemente afectada en su salubridad por la actividad de la industria arenera radicada en su zona al volatilizar sílice en el proceso de extracción de arena y en su lavado utilizando flucolantes.- Ambas temáticas -información pública y ambiente- fueron expresamente incluidas en la versión del amparo remozada por los constituyentes entrerrianos del año 2008 de la otrora reglamentación constitucional del instituto que inauguraron sus pares del año 1933.- Así, el actual artículo 56 de nuestro texto magno y en lo que aquí interesa dice: "La acción [de amparo] también procederá cuando exista una afectación o el riesgo de una lesión a derechos difusos o de titularidad colectiva, para la protección ambiental o a derechos del usuario y el consumidor, o en caso de discriminación, así como cuando se desconociera o violara el derecho de libre acceso a la información pública." (el destacado no es del original).- En orden a que los objetivos pretendidos por la Cooperativa - información pública y ambiente- están incluidos en la temática a tratar por la regulación constitucional del amparo entrerriano, y este a su vez cumple con el requisitos exigidos por el presupuesto mínimo procesal previsto por el Régimen Libre Acceso Información Pública Ambiental -vía judicial directa y sumarísima-; no noto obstáculo, en principio, que impida sustanciar la acción por el procedimiento de amparo.- 12. En el derecho público entrerriano encontramos la regulación infraconstitucional del amparo general y de los amparos especiales. La ley 10.704 (B.O. 9/08/19) modificatoria de nuestro rito constitucional, introdujo a su capítulo V los denominados "Amparos Especiales", entre los que incluyó al Amparo Ambiental destinado "... contra todo hecho o acto, lícito o ilícito, que por acción u omisión anticipe la probabilidad de riesgo, lo haga posible o cause daño ambiental." (artículo 65).- Veamos si el amparo especial ambiental puede canalizar la pretensión informativa de la Cooperativa.- 13. En el caso -reitero- el amparista pretendió información ambiental sobre los efectos indeseados cuya producción atribuyó a la industria extractadora de arena instalada en su zona para saber a ciencia ciencia si tales actividades son potencialmente productoras de riesgos al ambiente y a la salud humana.- La omisión estatal es perfectamente subsumible en el artículo 65 del procedimiento constitucional provincial, reformado por la ley 10.704.- En efecto, la ley de amparo establece la procedencia de la acción específica ambiental "contra todo hecho o acto, lícito o ilícito, que por acción u omisión anticipe la probabilidad de riesgo, lo haga posible o cause daño ambiental."- La formulación genérica de la actividad habilitante del amparo que utilizó la norma -hecho/acto/lícito/ilícito- permite incluir en su subsunción jurídica sin mayores problemas a la omisión y/o ambigüedad en la respuesta oficial denunciada en autos; en tanto que la obligación administrativa de brindar información pública -artículo 13 de la Constitución Provincial- que debería obrar en su poder en cumplimiento de las normas que protegen el ambiente, sin duda contribuye razonablemente a inferir que la probabilidad de producción de riesgo ambiental -de existir- se concrete o materialice, o al menos se facilite su materialización.- Desde las perspectivas precautoria y prevencional, cuyos principios el Estado debe aplicar por mandato constitucional previsto en el artículo 83 del texto magno entrerriano, el amparo ambiental con pretensión informativa regulado por la ley 8.369 modificada por la ley 10704 luce perfectamente adecuado a la pretensión ensayada por la Cooperativa.- También fluye la admisibilidad del amparo ambiental informativo intentado desde el análisis de los contenidos de la información que pretendió la amparista. Los bienes expresamente protegidos por este particular amparo son -entre otros- la salud, los ecosistemas, las fuentes de agua, el agua potable, las cuencas hídricas, las aguas superficiales y subterráneas y los acuíferos; todos incluidos dentro de la agenda informativa que pretendió indagar la Cooperativa en su amparo. Ver in extenso el listado de bienes protegidos por el artículo 66 de la ley 8.369 modificada por la ley 10.704.- La Cooperativa en su calidad de persona jurídica proveedora del bien protegido sobre el cual se pretende información ambiental se encuentra legitimada mientras que la Secretaría de Ambiente del Estado Entrerriano es la agencia estatal responsable de prevenirlo, artículos 67 y 68 de la ley 10.704.- Por último y en lo que a admisibilidad respecta, la norma prevé recaudos específicos que la demanda de amparo, entiendo, satisface. Así, la demanda supera las exigencias de estilo sobre identificación de las partes, autoridad administrativa competente, relación de los hechos, pruebas y petición -incisos a), b), c), g), h) e i) del artículo 70 de la ley 10.704-. Resta analizar los requisitos relativos al derecho invocado y a la evaluación de impacto ambiental y realización de audiencia pública previstos en los incisos d), e) y f) del mismo artículo.-

14. Desde la perspectiva constitucional, el derecho que invocó la Cooperativa para fundamentar su acción -artículo 70 inciso d) de la ley 10.704- consiste en el acceso a información pública sobre el impacto eventual y potencialmente nocivo de una industria radicada en la zona de Ibicuy sobre el agua que potabiliza y distribuye y sobre el ambiente, derechos que nuestra constitución incluye en sus artículos 85 y 22 dentro de su catálogo protector.- Nuestro derecho constitucional consagra el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y le asigna singular importancia al agua, ya sea como recurso o como insumo indispensable para la vida humana. La somete, como recurso, al dominio originario del estado y como potable, la categoriza como derecho humano fundamental y la sitúa fuera del dominio privado -a excepción de las cooperativas- además de, en lo que aquí interesa, asignar su gestión a la participación necesaria de los usuarios.- La trascendencia del agua para toda población humana y particularmente para la nuestra, rodeada y atravesada por los ríos y cuyos efectos no se limitan a condicionar la existencia misma del habitante de estas tierras sino que se expanden llegando incluso a incidir decididamente en la conformación cultural de la entrerrianía; resulta evidente como también manifiesto el derecho de la Cooperativa -que además la potabiliza y distribuye para consumo humano- de requerir información pública sobre posibles efectos nocivos que pudieren estar produciéndose en la zona de extracción por las consecuencias que, estimo, indeseadas generadas por la industria arenera.- Sobre la evidencia de la trascendencia del agua como derecho para la vida humana y particularmente en la entrerriana y sobre el derecho a obtener información sobre todo aquello que la afecte; los contenidos apuntados y previstos por nuestra Constitución Provincial y nuestra propia experiencia me eximen de mayores comentarios.- Sin perjuicio de lo cual, viene bien recordar que la administración se encuentra obligada por el texto constitucional a brindar información pública en general de forma "... completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los poderes u órganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y universidades." (artículo 13. En el caso -reitero- el amparista pretendió información ambiental sobre los efectos indeseados cuya producción atribuyó a la industria extractadora de arena instalada en su zona para saber a ciencia ciencia si tales actividades son potencialmente productoras de riesgos al ambiente y a la salud humana.- La omisión estatal es perfectamente subsumible en el artículo 65 del procedimiento constitucional provincial, reformado por la ley 10.704.- En efecto, la ley de amparo establece la procedencia de la acción específica ambiental "contra todo hecho o acto, lícito o ilícito, que por acción u omisión anticipe la probabilidad de riesgo, lo haga posible o cause daño ambiental."-

La formulación genérica de la actividad habilitante del amparo que utilizó la norma -hecho/acto/lícito/ilícito- permite incluir en su subsunción jurídica sin mayores problemas a la omisión y/o ambigüedad en la respuesta oficial denunciada en autos; en tanto que la obligación administrativa de brindar información pública -artículo 13 de la Constitución Provincial- que debería obrar en su poder en cumplimiento de las normas que protegen el ambiente, sin duda contribuye razonablemente a inferir que la probabilidad de producción de riesgo ambiental -de existir- se concrete o materialice, o al menos se facilite su materialización.- Desde las perspectivas precautoria y prevencional, cuyos principios el Estado debe aplicar por mandato constitucional previsto en el artículo 83 del texto magno entrerriano, el amparo ambiental con pretensión informativa regulado por la ley 8.369 modificada por la ley 10704 luce perfectamente adecuado a la pretensión ensayada por la Cooperativa.- También fluye la admisibilidad del amparo ambiental informativo intentado desde el análisis de los contenidos de la información que pretendió la amparista. Los bienes expresamente protegidos por este particular amparo son -entre otros- la salud, los ecosistemas, las fuentes de agua, el agua potable, las cuencas hídricas, las aguas superficiales y subterráneas y los acuíferos; todos incluidos dentro de la agenda informativa que pretendió indagar la Cooperativa en su amparo. Ver in extenso el listado de bienes protegidos por el artículo 66 de la ley 8.369 modificada por la ley 10.704.- La Cooperativa en su calidad de persona jurídica proveedora del bien protegido sobre el cual se pretende información ambiental se encuentra legitimada mientras que la Secretaría de Ambiente del Estado Entrerriano es la agencia estatal responsable de prevenirlo, artículos 67 y 68 de la ley 10.704.- Por último y en lo que a admisibilidad respecta, la norma prevé recaudos específicos que la demanda de amparo, entiendo, satisface. Así, la demanda supera las exigencias de estilo sobre identificación de las partes, autoridad administrativa competente, relación de los hechos, pruebas y petición -incisos a), b), c), g), h) e i) del artículo 70 de la ley 10.704-. 

14. Desde la perspectiva constitucional, el derecho que invocó la Cooperativa para fundamentar su acción -artículo 70 inciso d) de la ley 10.704- consiste en el acceso a información pública sobre el impacto eventual y potencialmente nocivo de una industria radicada en la zona de Ibicuy sobre el agua que potabiliza y distribuye y sobre el ambiente, derechos que nuestra constitución incluye en sus artículos 85 y 22 dentro de su catálogo protector.- Nuestro derecho constitucional consagra el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado y le asigna singular importancia al agua, ya sea como recurso o como insumo indispensable para la vida humana. La somete, como recurso, al dominio originario del estado y como potable, la categoriza como derecho humano fundamental y la sitúa fuera del dominio privado -a excepción de las cooperativas- además de, en lo que aquí interesa, asignar su gestión a la participación necesaria de los usuarios.- La trascendencia del agua para toda población humana y particularmente para la nuestra, rodeada y atravesada por los ríos y cuyos efectos no se limitan a condicionar la existencia misma del habitante de estas tierras sino que se expanden llegando incluso a incidir decididamente en la conformación cultural de la entrerrianía; resulta evidente como también manifiesto el derecho de la Cooperativa -que además la potabiliza y distribuye para consumo humano- de requerir información pública sobre posibles efectos nocivos que pudieren estar produciéndose en la zona de extracción por las consecuencias que, estimo, indeseadas generadas por la industria arenera.- Sobre la evidencia de la trascendencia del agua como derecho para la vida humana y particularmente en la entrerriana y sobre el derecho a obtener información sobre todo aquello que la afecte; los contenidos apuntados y previstos por nuestra Constitución Provincial y nuestra propia experiencia me eximen de mayores comentarios.- Sin perjuicio de lo cual, viene bien recordar que la administración se encuentra obligada por el texto constitucional a brindar información pública en general de forma "... completa, veraz, adecuada y oportuna, que estuviera en poder de cualquiera de los poderes u órganos, entes o empresas del Estado, municipios, comunas y universidades." Entiendo que la intensidad de la evidencia de la trascendencia del derecho y su correspondiente obligación aumenta cuando el objeto de la información es el agua, sea para su potabilización y consumo humano, como para la vida misma del medio ambiente.-  

19. Despejada la admisibilidad de la acción la abogacía estatal opuso un contundente obstáculo a su progreso. luego de la saranda literaria, en que ha sido congruentemente reclamado en esta sede con la previa y que no. Tratando de sintetizar una pretensión precisa, clara y homogénea resulta que el amparista intimó y demandó, a mi juicio, lo que: Si las plantas extractadoras de arena radicadas en Ibicuy han cumplimentado con lo ordenado en los artículos 11 -obligatoriedad del procedimiento de evaluación ambiental-; 12 -declaración jurada sobre el impacto o no de la actividad y decisión administrativa si corresponde o no estudio de impacto ambiental-; y 13 -contenido del estudio de impacto ambiental- de la ley General de Ambiente N° 25.675; 2) En relación al floculante utilizado brinde la siguiente información: a) Qué floculante se usa; b) Cantidades; c) Tratamiento del efluente; d) Qué tipo de piletas para el tratamiento de efluentes son utilizadas; e) Dónde y en qué cantidades por arenera por día se descarta floculante en los efluentes; f) Quién es el encargado de fiscalizar el destino de los efluentes, y con que periodicidad se realizan los controles; 3) Si dispone algún estudio sobre el impacto ambiental producido por la extracción de arena, cambio en la geografía por las fosas/cavas que quedan producto de la extracción, como así también si hay alguna exigencia de re forestación en las mismas, y si se realizan cuidados sobre la flora autóctona después de producidas las cavas.- Por el contrario, se desplegaron en la demanda sin que se hayan solicitado previamente en la misiva, las siguientes pretensiones novedosas: 1) Si las plantas extractadoras radicadas en Ibicuy han cumplimentado con lo ordenado en el artículo 22 de la ley General de Ambiente N° 25.675; 2) Si se realizó la audiencia pública correspondiente a la ciudad de Ibicuy, y en su caso deberá acompañar documental acreditante; 3) Si se le solicitó licencia social a la comunidad del Departamento Ibicuy y zona de influencia; 4) Que medidas precautorias se tomaron y cuales son las exigencias a las explotaciones areneras para evitar la dispersión de arena sílica y para impedir efectos adversos del floculante en caso de ser utilizado; 5) Si se realizan cuidados sobre la fauna autóctona antes y después de producidas las cavas; 6) Si han analizado corresponde seguir las sugerencias formuladas por los investigadores del Conicet en ocasión de su visita a Ibicuy, particularmente el relevamiento integral de las explotaciones a cargo de dicho organismo.- Va de suyo que el amparo ambiental con contenido informativo exige a que quién lo promueve que previamente haya requerido a la administración la información que pretende obtener por intermedio de una demanda por ante la jurisdicción, en tanto la intervención del Poder Judicial frente al obrar u omitir estatal en materia de obligación de brindar información pública, es subsidiaria.-

SENTENCIA, que RESUELVE:

1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-

(…) 3°) CONFIRMAR el punto 2°) de la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2020; y consecuentemente CONDENAR al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos (SGPER) para que, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, brinde la información respecto de los establecimientos mineros areneros y canteras de arena instaladas y/o a "COOPERATIVA DE AGUA POTABLE y OTROS SERVICIOS PUBLICOS DE IBICUY LTDA. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS - Secretaría de Ambiente- S/ ACCION DE AMPARO" Causa N° 25108 - ________________________________________________________ instalarse y en trámite de instalación en el Departamento Islas del Ibicuy -a excepción del establecimiento minero "El Mangrullo" propiedad de YPF S.A., limitando la misma a lo coincidentemente intimado y demandado por el amparista, conforme lo dispuesto en el punto 24, que a continuación se detalla:  

1) Si las plantas extractadoras de arena radicadas en Ibicuy han cumplimentado con lo ordenado en los artículos 11 -obligatoriedad del procedimiento de evaluación ambiental-; 12 -declaración jurada sobre el impacto o no de la actividad y decisión administrativa si corresponde o no estudio de impacto ambiental-; y 13 -contenido del estudio de impacto ambiental- de la ley General de Ambiente N° 25.675;

2) En relación al floculante utilizado brinde la siguiente información: a) Qué floculante se usa; b) Cantidades; c) Tratamiento del efluente; d) Qué tipo de piletas para el tratamiento de efluentes son utilizadas; e) Dónde y en qué cantidades por arenera por día se descarta floculante en los efluentes; f) Quién es el encargado de fiscalizar el destino de los efluentes, y con que periodicidad se realizan los controles;

3) Si dispone algún estudio sobre el impacto ambiental producido por la extracción de arena, cambio en la geografía por las fosas/cavas que quedan producto de la extracción, como así también si hay alguna exigencia de re forestación en las mismas, y si se realizan cuidados sobre la flora autóctona después de producidas las cavas.-

(…..) Dejo constancia que la sentencia que antecede, ha sido dictada el día 18 de enero de 2021 en los autos "COOPERATIVA DE AGUA POTABLE y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE IBICUY LTDA. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS -Secretaría de Ambiente- S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 25108, por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos de Feria, integrado al efecto por los señores Vocales Bernardo I. R. Salduna, Marcelo J. Baridón y Andrés Manuel Marfil, quienes suscribieron la misma mediante firma electrónica, conforme -Resolución Nº 28/20 del 12/04/2020, Anexo IV- prescindiéndose de su impresión en formato papel y se protocolizó. Fdo.: ANA MARÍA BRACCO. SECRETARIA S.T.J.E.R.-

 
Senado ER

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